SAP Alicante 284/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución284/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001098/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001690/2017

SENTENCIA Nº 284/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1690/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por "Caixabank, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y defendida por el Letrado D. Antonio Garrigós Juan; Dª. Trinidad, representada por el Procurador D. Vicente Castaño García y defendida por la Letrada Dª. Encarnación López López; y D. Lucas y Dª. Cecilia, representados por la Procuradora Dª. María Asunción Hernández García y defendidos por la Letrada Dª. Nadia Almarcha Téllez, siendo todos ellos partes apelantes y apeladas respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por la entidad Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella contra D. Lucas representado por la Procuradora Dª. Asunción Hernández García, y frente a Dª. Trinidad, representada por el Procurador D. Vicente Castaño; y debo declarar y declaro, la resolución del contrato de préstamo hipotecario n.º NUM000 de fecha 30/10/2001y la escritura pública de novación de 26 de junio de 2013; debo condenar y condeno, a los demandados a abonar de forma solidaria a la parte actora el importe de VIENTISIETE MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS

(27.116,13euros), más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de interpelación judicial el 11 de

octubre de 2017, aplicándose a continuación los intereses de demora procesal; todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Esta sentencia fue aclarada por auto de 15 de mayo de 2019 en el sentido de hacer constar como codemandada a Dª. Cecilia, la cual ostenta la misma representación procesal que D. Lucas, haciendo constar en el fallo:

" Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por la entidad Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella contra D. Lucas y Dª. Cecilia, representados por la Procuradora Dª. Asunción Hernández García, y frente a Dª. Trinidad, representada por el Procurador D. Vicente Castaño; y debo declarar y declaro, la resolución del contrato de préstamo hipotecario n.º NUM000 de fecha 30/10/2001y la escritura pública de novación de 26 de junio de 2013; debo condenar y condeno, a los demandados a abonar de forma solidaria a la parte actora el importe de VIENTISIETE MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (27.116,13euros), más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de interpelación judicial el 11 de octubre de 2017, aplicándose a continuación los intereses de demora procesal; todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Asimismo, se complementó el párrafo último del fundamento de derecho sexto de dicha sentencia.

Segundo

Contra dicha resolución interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación las representaciones procesales de "Caixabank, S.A.", Dª. Trinidad, D. Lucas y Dª. Cecilia, siendo admitidos a trámite en ambos efectos.

Tercero

De los escritos de interposición de recurso se dio traslado a las partes contrarias, emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escritos de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1098/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de los recursos de apelación interpuestos .

"Caixabank, S.A." interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, incongruencia "extra petita" de la sentencia de primera instancia, pues ha declarado la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria estipulado entre las partes cuando en la demanda se solicitó el cumplimiento forzoso y el vencimiento anticipado de la obligación de pago del total adeudado, ante el incumplimiento grave, reiterado y esencial de la parte prestataria, haciendo uso al efecto de la opción prevista en el art. 1124 en relación con el 1129, ambos del Código Civil, Y en segundo lugar, impugna el pronunciamiento que rechaza su petición de ejecución de la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza la obligación objeto del contrato, remitiendo la cuestión a la fase ejecutiva, al admitir la jurisprudencia que en fase declarativa se reconozca este derecho, conservando su preferencia y rango conforme a lo pactado en la escritura.

D. Lucas y Dª. Cecilia recurren el pronunciamiento por el cual se desestima su petición de declaración de nulidad de las cláusula de af‌ianzamiento contenida en la escritura pública de 30 de octubre de 2001, a la que se remite la posterior escritura de novación de 26 de junio de 2013, al no haber recibido la f‌iadora solidaria información suf‌iciente previa a la f‌irma sobre el signif‌icado y alcance de dicha estipulación, de modo que, de haber conocido que se colocaba en la misma situación que el deudor principal y que podía resultar afectado todo su patrimonio, no la habría f‌irmado, estando redactada en términos estrictamente jurídicos, ininteligibles para una persona lega en derecho.

Dª. Trinidad plantea los siguientes motivos de apelación: 1- Incongruencia omisiva, por no haberse resuelto la falta de legitimación activa por la causa alegada en la audiencia previa, pues la entidad demandante no ha acreditado ser la sucesora universal de "Banco de Valencia", ni del concreto crédito que dice ostentar frente a esta parte. 2- Falta de legitimación activa, al no ser la titular del referido crédito por haberlo cedido a un tercero, en concreto a un Fondo de Titulización de Activos. 3- Incongruencia omisiva, al no resolver la cuestión planteada sobre la omisión de la preceptiva notif‌icación y requerimiento de pago a la prestataria con carácter previo a la interposición de la demanda, habiendo remitido las comunicaciones a un domicilio en el que sabían que no vivía la Sra. Trinidad desde diciembre de 2015. 4- Nulidad de la cláusula sobre intereses de demora pactada en la escritura, del 29% nominal anual, veintidós puntos por encima del interés remuneratorio, lo que

conlleva que no se pueda continuar la reclamación dineraria sin liquidación previa de la deuda resultante, al haber determinado los intereses anulados la cantidad reclamada en esta "litis".

"Caixabank, S.A." se opone a dichos recursos. Respecto del de Dª. Trinidad, por haberse justif‌icado la sucesión universal de "Banco de Valencia", por no haberse titulizado el crédito reclamado en ningún momento, por no haber solicitado esta apelante el complemento de sentencia al Juzgado de Primera Instancia y por no haber aplicado la entidad bancaria los intereses de demora pactados para f‌ijar la cantidad adeudada. Y respecto del recurso de D. Lucas y Dª. Cecilia, porque los términos del contrato de f‌ianza son claros y comprensibles en sí mismos, superando los controles de incorporación y transparencia.

D. Lucas y Dª. Cecilia, de un lado, y Dª. Trinidad, de otro, se oponen al recurso de "Caixabank, S.A.". Los primeros aduciendo que, en caso de que se apreciase en fase declarativa la ejecución del derecho de hipoteca con fundamento en el art. 681 LEC, habría que entrar a valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de trece cuotas del préstamo hipotecario. Y la segunda, por faltar el gravamen derivado de la resolución recurrida, como requisito de admisibilidad de cualquier recurso, en tanto que la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda.

Segundo

Recurso de "Caixabank, S.A." . Vencimiento anticipado de la obligación y resolución del contrato . Incongruencia "extra petita" .

Recuerda la sentencia de esta Sala nº 258/17, de 7 de junio, que se produce incongruencia "extra petita" cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de una acción o excepción y que el Tribunal Supremo ha declarado en diversas resoluciones ( sentencias de 12-12-1982, 3-6-1983 y 23-10-1983) que: " el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signif‌ique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es...

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