SAP Alicante 269/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución269/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001169/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001417/2018

SENTENCIA Nº 269/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a dieciocho de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1417/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Rosendo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente José Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Coves Botella, y como apelada Pelayo Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. José Ramón Tobarra Gomis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente José Castaño López, en nombre y representación de Rosendo, contra Pelayo Mutua de Seguros, representada por el Procurador don Manuel Martínez Rico, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Rosendo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1169/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 16 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en def‌initiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla .".

SEGUNDO

La parte apelante pretende que se le exonere de las costas causadas en base a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, amparándose en la existencia de serias dudas de hecho.

Sobre esta materia hemos dicho en nuestra precedente sentencia número 527/14 de 12 de noviembre: "La regulación de la condena en costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 394 LEC consagra, como criterio general de imposición de las costas, el principio del victus victoris (vencimiento objetivo), al igual que ya lo hacía el art. 523 LEC 1881 (en este sentido, STS de 14 de octubre de 2005; rec. nº 1264/1999; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta). No obstante, con ser ésta la regla general, el legislador ha previsto excepciones con la f‌inalidad de evitar situaciones de injusticia en el reparto y asunción de los gastos del proceso que tienen la consideración de costas. Así, aunque una de las partes haya visto totalmente rechazadas sus pretensiones, el órgano jurisdiccional puede no condenarla al pago de las costas si el caso enjuiciado presenta "serias dudas de hecho o de derecho". Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido f‌ijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:

  1. La interpretación de la locución "serias dudas de hecho y de derecho ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción" ( SAP de Baleares Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

  2. Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que "no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho" ( SAP de Alicante Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de "discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 1991\3113] y 2 de...

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