SAP Pontevedra 299/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución299/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00299/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

- Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36038 42 1 2021 0000868

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000190 /2021

Recurrente: Lucía

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, PATRIA HISPANA SEGUROS, PLUS ULTRA

SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL,, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado: JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ,, MARIA JOSE LAGO LAGO

S E N T E N C I A Nº 299/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000190 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 481 /2022, en los que aparece como parte apelante, Lucía, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Abogado D. JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SANJUAN CARRIL, asistido por el Abogado D. JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ; PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado Dª. MARIA JOSE LAGO LAGO; PATRIA HISPANA SEGUROS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, actuando en nombre y representación de Lucía, contra la contra la compañía PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Tomás Abal, frente a la compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanjuán Carril, y contra la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., representada por el Procurador Sr. Santos Conde, y condenar a la compañía demandada PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que satisfaga a la parte demandante la cantidad de 1.479,54 euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, absolviendo al resto de partes demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas

.Todo con imposición de costas a la demandada condenada, salvo las correspondientes a las demandadas, compañía de seguros PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES S.A., y compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA S.A., cuyo pago habrá de ser abonado por la demandante".

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 2 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva dice: "Que debo rectif‌icarla sentencia de21 de enero de 2022 dictada en autos de juicio VERBAL 190/21, en el siguiente sentido: El segundo párrafo del Fallo tendrá ahora la siguiente redacción: "Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas, salvo las correspondientes a las demandadas, compañía de seguros PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES S.A., y compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA S.A., cuyo pago habrá de ser abonado por la demandante."".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda frente a una de las entidades demandadas, y desestimatoria de la demanda frente a las otras dos, en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, por los daños causados en un accidente de tráf‌ico con colisión múltiple. En concreto, se recurre el pronunciamiento por el que se imponen a la parte actora, en aplicación del criterio de vencimiento, las costas correspondientes a las dos aseguradoras respecto a las que se desestima la demanda.

En la sentencia de instancia, se razona así dicho pronunciamiento sobre las costas:

En el presente caso se ha producido la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, y en virtud de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas, a salvo las correspondientes a las demandadas, compañía de seguros PLUS ULTRA

SEGUROS GENERALES S.A., y compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA S.A., cuyo pago habrá de ser abonado por la demandante debido a que la demanda formulada ha sido desestimada frente a las mismas.

Alega la parte apelante dudas de hecho, pues, dada la situación fáctica de la que se parte, colisión múltiple en cadena, era imposible inicialmente determinar las responsabilidades de cada una de las partes demandadas, lo que sólo se pudo determinar en el propio juicio. Señala:

"Este supuesto concurre, a modo de ejemplo aplicable al presente asunto, cuando se produce una colisión múltiple en cadena. Cuando se discute si el segundo vehículo golpeó al primero, o aquél fue despedido contra éste porque un tercero le había alcanzado previamente. Es decir, cuando son múltiples los agentes intervinientes, y debe llamarse a todos al juicio, para dirimir en él las posibles responsabilidades de cada uno, lo que es imposible determinar "a priori".

Entendemos y consideramos que la excepción es aplicable al presente caso, en que las tres aseguradoras (MAPFRE, PATRIA HISPANA y PLUS ULTRA), ofrecen distintas versiones y se imputan recíprocamente la culpabilidad en el siniestro, discerniéndose sobre este extremo en la sentencia apelada, que se inclina por atribuirla a un vehículo concreto y determinado (al vehículo asegurado en PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS). Ese confusionismo creado por los propios agentes no puede afectar al tercero ajeno, que en todo caso debe ser resarcido; nos remitimos en todo caso, a las declaraciones de los testigos en el acto de la vista, y las dif‌icultades del asunto que nos ocupa, que no es hasta la f‌inalización del proceso, cuando es posible determinar por SSª a la vista de la prueba, la responsabilidad en la producción del siniestro.

En supuestos como el de autos de colisión en cadena, es razonable traer al pleito a los intervinientes en el accidente, pues en def‌initiva, el perjudicado normalmente desconoce si fue alcanzado por el vehículo que le seguía porque este no frenó a tiempo o porque este, a pesar de frenar, fue alcanzado por un tercero que lo proyectó contra el primero. O por ambas cosas, o sea, una doble colisión por alcance.

Por tal razón, entendemos que debe considerarse correcta la llamada al litigio de las tres aseguradoras. Si solo se hubiese demandado a la entidad PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, podría haberse dictado sentencia absolutoria si durante el plenario se hubiera acreditado que bien el vehículo asegurado en PATRIA HISPANA, bien el vehículo asegurado en MAPFRE (o los dos) hubiera roto el nexo causal entre la acción y el resultado.

En el presente caso, ninguna de las aseguradoras demandadas, cuyos vehículos estuvieron implicados en el accidente, se hizo responsable del mismo. Al contrario, las tres entidades aseguradoras rehusaron su responsabilidad en las reclamaciones extrajudiciales previas, y no es hasta una vez practicada la prueba, y a la luz de las testif‌icales practicadas, que la juzgadora de instancia concluye que el vehículo que seguía al conducido por la demandante no fue...

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