STSJ Canarias 351/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2020
Fecha03 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000292/2019

NIG: 3501645320180001744

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000351/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000285/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Melisa

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 292/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Melisa, representada y asistida por el Letrado don David Pérez Cano.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 285/2018.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de Dª Melisa, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente hasta el límite de 1.000 euros.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución n.° 1921/2018 de 3 de julio del Director del Servicio Canario de la Salud por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado por Dª Melisa frente a la Resolución n.° 1534/2018 de 23 de mayo en cuya virtud se inadmitía la reclamación formulada por la interesada por presunta responsabilidad patrimonial al haber prescrito su derecho a reclamar".

TERCERO

La sentencia en desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Dª Melisa, por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado, se aprecie la responsabilidad patrimonial de la Administración condenándose a la misma a satisfacerle la suma de 350.000 euros.

Sustento de tal pretensión lo constituye la def‌iciente asistencia recibida por la hija de la recurrente en el momento del parto, acaecido el NUM000 de 2.001 en el Hospital Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria. Ref‌iere Dª Melisa que en el informe de nacimiento se indicó en el apartado diagnosis que el neonato sufría sepsis por "e.agalactiae". Dolencia que pudo y debió ser evitada bien mediante la administración de antibióticos a la madre antes del parto o a la propia criatura por vía intravenosa dentro de las 48 primeras horas al concurrir todos los factores de riesgo prescritos por la bibliografía médica.

Manif‌iesta Dª Melisa que el resultado de ello es que su hija padece hipoacusia desde el nacimiento, detectada a los ocho meses del nacimiento, precisando de un implante coclear en ambos oídos, efectuado cuando la menor contaba con dos y seis años. Concluye la parte recurrente subrayando que su hija debe utilizar aparatos rígidos para la mejora de la audición lo que afecta a su vida diaria que no puede desarrollar en condiciones normales.

De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, al considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Las Resoluciones objeto de recurso fundamentan la inadmisibilidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Dª Melisa en data 21 de marzo de 2.018 en haber transcurrido con exceso el plazo de un año del que disponía la interesada conforme al antiguo artículo 142.5 de la extinta LRJPAC de 26 de noviembre de 1.992 y el vigente artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sabido es que la prescripción aducida puede conducir a una desestimación del recurso contencioso administrativo ( STS de 7 de febrero de 2.013). La STSJ de Canarias de 29 de junio de 2.012 (Sección 1ª, Recurso 2/2012) indica lo siguiente:

"Respecto del momento en que el plazo de prescripción se inicia, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, entre muchas, se recoge en este ámbito el principio de la "actio nata", que "signif‌ica que el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, el daño y la comprobación de su ilegitimidad", criterio que es recordado en Sentencias del mismo Alto Tribunal de 21 de enero de 1991,12 de mayo de 1997 o 27 de abril de 1999. Todo ello supone que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria se inicia, en lo que ahora interesa, en el momento en que quedan determinadas las lesiones o secuelas que se padecen, o, de otra manera, cuando se conocen la magnitud y trascendencia del quebranto padecido. Otra cosa supondría extender más allá de lo querido por el legislador el plazo de prescripción, atentándose contra el principio de seguridad jurídica".

Por su parte la STS de 18 de julio de 2.012 (Sección 4ª) establece que:

"Para resolver el recurso conviene recordar la Sentencia de 5 de abril de 2010, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina 96/2009, donde se reitera lo dicho en la Sentencia de 30 de marzo de 2010, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina 103/2008, ambas de esta Sección 4ª, en el sentido de que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozca def‌initivamente los efectos del quebranto" (FJ 5°),es decir en términos de la STS de 27 de abril de 2010, recurso de casación 5477/2005, Sección Sexta, "cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión" (FJ 2º).

En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 2191/2000, se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 en el sentido de que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Línea seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5990/2008, 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011.

Ha de añadirse que en la Sentencia de 28 de Febrero de 2.007, recurso de casación 5536/2003, se dice que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten ". Añade la de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003, que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico.

En el concreto ámbito sanitario se han calif‌icado como permanentes unas secuelas def‌initivas acreditadas tras un alta hospitalaria por lo que el plazo para ejercitar la pretensión habría nacido desde el momento que fueron reconocidas tras dicha alta ( STS de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009, Sección 4°)".

El Informe del Servicio de Inspección y Prestaciones del Servicio Canario de la Salud obrante a los Folios 15 y ss del E.A. pone de manif‌iesto, con fundamento en lo manifestado por la recurrente en su reclamación, que la menor fue diagnosticada de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral a los ocho meses de su nacimiento el cual tuvo lugar el NUM000 de 2.001. Prosigue el citado Servicio advirtiendo que, tras los correspondientes estudios, la menor fue candidata a tratamiento mediante implantes cocleares que...

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