STSJ Canarias 249/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012
Número de resolución249/2012

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 2/2012, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Palmira Abengoechea Vistuer, en nombre y representación de don Damaso, bajo la dirección de la Letrada doña Mónica Peñate Rodríguez.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 78/2006.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Servicio Canario de la Salud, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- DESESTIMO el recurso interpuesto por el la Procuradora Dª Palmira Abengoechea Vistuer, en nombre y representación de D. Damaso, contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD y ACUERDO:

1(. DECLARAR AJUSTADO A DERECHO el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

2(. No realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

La citada sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas (recogidas en su fundamento de derecho segundo):

"[...] El Servicio Canario de Salud tanto en la Resolución recurrida como en la contestación a la demanda considera que la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración había prescrito en el momento en el que el actor presentó su reclamación el 4 de Junio de 2.004, pues el Demandante conocía el alcance de las secuelas desde que se emitió el informe del Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona el 14 de Mayo de 2.003. Por su parte el Demandante entiende que no se tuvo conocimiento definitivo de las secuelas hasta el 4 de Julio de 2.003, fecha en la que se emite informe definitivo sobre la irreversibilidad de las secuelas padecidas por el actor como consecuencia de la actuación de la Administración sanitaria. Por lo que esta debería se la fecha que habría que tener en cuenta para iniciar el cómputo de la prescripción.

El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiendo a la Ley en cuanto a los términos precisos para ello.

Es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que establece tales términos en sus artículos 139 a 146 .

El artículo 142.5 de dicha Ley dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motivo la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", añadiéndose que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", lo que no hace sino seguir la línea establecida en la normativa precedente ( artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957).

Respecto del momento en que el plazo de prescripción se inicia, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, entre muchas, se

recoge en este ámbito el principio de la "actio nata", que "significa que el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, el daño y la comprobación de su ilegitimidad", criterio que es recordado en Sentencias del mismo Alto Tribunal de 21 de enero de 1991,12 de mayo de 1997 o 27 de abril de 1999. Todo ello supone que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria se inicia, en lo que ahora interesa, en el momento en que quedan determinadas las lesiones o secuelas que se padecen, o, de otra manera, cuando se conocen la magnitud y trascendencia del quebranto padecido. Otra cosa supondría extender más allá de lo querido por el legislador el plazo de prescripción, atentándose contra el principio de seguridad jurídica.

Consta en el Expediente administrativo resumen de la historia clínica del actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 351/2020, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...aducida puede conducir a una desestimación del recurso contencioso administrativo ( STS de 7 de febrero de 2.013). La STSJ de Canarias de 29 de junio de 2.012 (Sección 1ª, Recurso 2/2012) indica lo "Respecto del momento en que el plazo de prescripción se inicia, como recuerdan las sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR