STSJ Comunidad Valenciana 1821/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1821/2021
Fecha01 Junio 2021

1 Recurso de suplicación 544/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000544/2021

Ilmas. Sras.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a uno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001821/2021

En el recurso de suplicación 000544/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000116/2020, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Dª Carina asistida por la Graduada Social Dª Pilar León Minguez, contra HOUSAGE SL asistido por la Letrada Dª Anna Zhukova Guz y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado HOUSAGE SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Dña. Carina frente a la empresa HOUSAGE SL, habiendo sido llamado el FOGASA., declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos de 27 de noviembre de 2.019, condenado a la empresa a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia en la secretaría del Juzgado, readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notif‌icación de la presente Resolución (85,94 euros/día) o la indemnice en cuantía de 4.490,36 euros en concepto de indemnización. Que estimando la demanda de CANTIDAD deducida entre las mismas partes debo condenar y condeno a la empresa HOUSAGE SL a abonar a la actora Dña. Carina la cantidad de

3.523,51 euros, devengando las sumas de carácter salarial el 10 % y las de naturaleza extrasalarial el interés legal del dinero Con la responsabilidad que en forma legal y subsidiaria corresponda al FOGASA. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde

el 8 de mayo de 2018, desempeñando las funciones de Jefa de Administración, con salario diario bruto de

85.94 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Convenio Colectivo de aplicación el Estatal para la Empresa de Gestión y Mediación Inmobiliaria y sus tablas salariales. Documental ramal probatorio parte demandante. Doc. nº 6,7,8 SEGUNDO.- La trabajadora estuvo de baja por IT desde el 5 de noviembre de 2019 al 22 de noviembre de 2019. Ramal probatorio parte demandante. Doc. nº 9 a 14 La empresa mediante burofax fechado el 22 de noviembre de 2019 comunicó a la trabajadora su despido por causas disciplinarias amparadas en el artículo 49.3 del mentado Convenio de aplicación. Dicho documento le fue notif‌icado a la trabajadora demandante en fecha 27 de noviembre de 2019. Documental ramal probatorio demandante, el cual se da íntegramente por reproducido. Doc. nº 1 a 5, 18 a 22. TERCERO.- Por Decreto de fecha 13 de febrero de 2020 se requirió a la parte demandante para que optara por la acción de despido o por la de cantidad instada en demanda, atendiendo a que al despido únicamente se podrá acumular la reclamación de salarios de mes de noviembre, entendiendo por salarios las remuneraciones que corresponden por los servicios que la actora prestó durante los días en que no estuvo de baja médica en el mes de noviembre y las vacaciones, por ser el "f‌iniquito". Es por ello, por lo que la empresa adeuda a la trabajadora demandante las siguientes cantidades: -Nómina noviembre 2019: 773,43 euros -Vacaciones no disfrutadas: 2750,08 euros TOTAL: 3.523,51 euros CUARTO.- La trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representantes de los trabajadores. QUINTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada HOUSAGE SL que fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda, declara la improcedencia del despido de efectos del 27 de noviembre del 2019 y condena a la empresa a abonar a la actora la suma de 3.523,51 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago, se alza la entidad demandada HOUSAGE SL interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora, en el que solicita se acojan las pretensiones del escrito de recurso y se declare la procedencia del despido disciplinario.

SEGUNDO

En primer término, en cuanto a la alegación de la parte actora al impugnar el recurso señalando que no debió admitirse el recurso de suplicación dada la insuf‌iciencia de consignación y la falta de subsanación de tal defecto, señalar que lo que consta en autos es que efectivamente la empresa en un primer momento consignó las cantidades f‌ijadas en el fallo de la Sentencia por principal de indemnización y salarios pero no consignó el recargo del 10% en concepto de mora en el pago respecto de los conceptos salariales. A la vista de ello, la parte actora presentó un escrito en tal sentido alegando que debía subsanarse tal defecto pero el Juzgado de Instancia no acordó nada al respecto limitándose a unir el escrito. Como se trata de un defecto subsanable pues lo que se ha producido es una consignación insuf‌iciente para poder recurrir la Sentencia de instancia, el Juzgado de instancia debió dar traslado en tal sentido a la empresa para que subsanase dicho defecto, lo que no hizo. Pero como la Sala, en este trámite de recurso de suplicación a f‌in de subsanar la inactividad del Juzgado ha requerido a la empresa para que procediera a completar la consignación efectuada en su día y así lo ha realizado la empresa dentro del plazo al efecto concedido, entendemos que no se ha producido infracción alguna al admitir el recurso de suplicación y que debe entrarse a conocer del recurso formulado.

TERCERO

Alega en primer término la parte recurrente dos cuestiones previas que no encuadra en motivo alguno de los recogidos en el artículo 193 LRJS, realizando en la primera alegaciones acerca de su falta de comparecencia al acto de juicio y solicitando en el segundo la admisión de determinados documentos referidos al procedimiento penal seguido frente a la actora por los mismos hechos objeto de este procedimiento y a la que ya se ha dado respuesta por la Sala en resolución aparte. En cuanto a la primera cuestión planteada alega la demandada que el derecho de defensa de dicha parte se ha visto gravemente perturbado por la imposibilidad de comparecer al procedimiento hasta prácticamente la conclusión del mismo, señalando que ese trastorno se debe a que el Juzgado de instancia no demostró una excesiva diligencia a la hora de cumplir el mandato legal contenido en el artículo 53-1 de la LRJS de agotar todas las posibles vías para la práctica de notif‌icaciones. Se argumenta que con motivo de la pandemia la of‌icina de la demandada en Valencia ha permanecido cerrada pasando los trabajadores a realizar sus funciones en la modalidad de trabajo a distancia y que para poder atender las notif‌icaciones se había facilitado un correo electrónico y un teléfono a la puerta de entrada de la of‌icina, medios permitidos por el artículo 56 LRJS y que no fueron utilizados por el Juzgado. Pese a tales alegaciones no interesa la nulidad de actuaciones y que se vuelva a celebrar el acto de juicio, no enmarca dichas alegaciones en alguno de los motivos del artículo 193 LRJS y

además tales argumentos los enuncia antes de señalar los motivos de recurso de manera que estaríamos ante meras alegaciones sin incidencia alguna en el resultado del recurso. Sin embargo, aun entendiendo que se esté formulando un motivo de los recogidos en el apartado a) del artículo 193 LRJS y que lo que se alegan son infracciones procesales que habrían producido indefensión a la parte, consideramos a la vista de las actuaciones que el Juzgado llevó a cabo la diligencia exigible a f‌in de citar a la empresa a los actos de conciliación y juicio, intentando la misma en primer término por correo certif‌icado con acuse de recibo, al resultar negativa intentando realizarla a través del Servicio común de notif‌icaciones y embargos en los domicilios que le fueron facilitados, resultando también negativa, se dio traslado a la parte actora por si conocía otro domicilio y se realizaron averiguaciones domiciliarias por parte del Juzgado, y además de llevarse a cabo la citación por edictos se intentó también la misma a través del administrador de la empresa que f‌iguraba en el Registro mercantil y en el domicilio que en tal registro f‌iguraba, pero resultó también negativa. De este modo se intentó citar a la empresa a través de todos los domicilios conocidos y de acuerdo con lo previsto en el precepto citado pero al resultar en todos ellos negativa la citación se tuvo que acudir a la citación por edictos, no habiendo infringido el Juzgado de instancia norma alguna de procedimiento que pudiera llevar a declarar la nulidad de actuaciones. De hecho consta que tras la celebración del acto de juicio y antes de que se dictara Sentencia, sin que conste a través de qué medio tuvo conocimiento la empresa de la celebración de tal acto de juicio, se personó la empresa en el Juzgado de instancia a través de Procurador y ni tan siquiera alegó algún tipo de defecto en la citación, ni la nulidad de actuaciones limitándose a solicitar la grabación del acto de juicio. Indica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR