SAP Navarra 646/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución646/2021

S E N T E N C I A Nº 000646/2021

Ilma. Sr. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1278/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 401/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/ Lizarra ; siendo parte apelante, los demandados, Dª. Nieves y D. Onesimo, representados por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre y asistidos por el/la Letrado D. Francisco Javier Elorza; parte apelada, la demandante, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. Gabriel Jiménez Campillo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de septiembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 401/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo esencialmente la demanda formulada por Caixabank, S.A., a través de su representación procesal, frente a D. Onesimo y Dña. Nieves, también debidamente representados y en consecuencia,

  1. - Declaro vencido anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 10 de mayo de 2006 por el incumplimiento grave por parte de los demandados de su obligación de pago lo que supone la pérdida del benef‌icio del plazo;

  2. - le condeno a los demandados al pago de 295.111,35 euros liquidados a fecha de 13 de julio de 2018, más los intereses pactados desde la interposición de la demanda y los procesales desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago;

  3. - condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Respecto a la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Onesimo y Dña. Nieves

, se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la misma debiendo el demandante promoverla ante el Juzgado competente."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, Dª. Nieves y D. Onesimo .

CUARTO

La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1278/2019, habiéndose señalado el día 6 de mayo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caixabank SA interpuso demanda frente a D. Onesimo y Dª Nieves reclamando el cumplimiento de un contrato de préstamo hipotecario con pérdida del benef‌icio del plazo. Explicaba la demandante que en fecha 10 de mayo de 2006 (entonces, Caja Navarra) f‌irmó con los demandados una escritura de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que posteriormente fue novado el 6 de marzo de 2015. La amortización del préstamo se extendía para un período de 35 años. La entidad bancaria señalaba que los prestatarios dejaron de atender el pago de las cuotas mensuales a partir de la mensualidad de noviembre de 2017, por lo que en julio de 2018 practicó acta notarial de cierre y liquidación de deuda. Reclamaba el pago de las cuotas desatendidas así como el vencimiento del total de la operación, junto con la solicitud de poder hacer valer la hipoteca en la ejecución de sentencia.

Los demandados se opusieron a la demanda discutiendo la legitimación activa de la entidad demandante, por no haber acreditado la sucesión de Caja Navarra, y negando el vencimiento anticipado de toda la deuda.

A su vez formularon demanda reconvencional contra la entidad demandante denunciando la nulidad por abusividad de varias cláusulas del contrato, y así en concreto de la cláusula tercera bis que f‌ija un límite máximo a la variabilidad del tipo de interés; de la comisión de apertura; de las comisiones por impagos; de la cláusula de gastos; y de la cláusula reguladora del interés de demora.

El Juzgado de primera instancia admitió a trámite esa reconvención, y la entidad bancaria se opuso a la misma negando la abusividad de las cláusulas, y negando en cualquier caso que proceda la restitución de cuantía alguna a favor de los reconvinientes por no haber acreditado los mismos los importes en su caso devengados y no ser posible diferir su liquidación a ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, objeto de la presente apelación, estimó la demanda de Caixabank considerando acreditado un incumplimiento grave y esencial por parte de los prestatarios de su obligación de pago, que habilita el vencimiento anticipado del préstamo, además de reputar acreditada la legitimación activa de la entidad bancaria demandante.

En cuanto a la demanda reconvencional, la juzgadora a quo declara en el fallo la falta de competencia objetiva del juzgado de Estella para resolver la misma, por ser competencia del Juzgado nº 7-bis de Pamplona.

Los demandados/reconvinientes se alzan en apelación contra la referida sentencia. Primeramente insisten en la falta de legitimación activa de Caixabank por no haber documentado en el procedimiento ser la entidad sucesora de Caja Navarra. Añaden que se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva porque no resultó admitida la totalidad de la prueba documental y testif‌ical propuesta a su instancia. Por otro lado denuncian la nulidad de la sentencia de instancia por no haber resuelto la inhibición para el conocimiento del asunto a favor del Juzgado 7-bis de Pamplona competente, destacando que su reconvención fue admitida y tramitada por el Juzgado de Estella sin que tal admisión a trámite fuese anulada o repuesta. Finalmente los recurrentes af‌irman que no cabe la resolución anticipada del contrato de préstamo por no cumplirse en el caso los requisitos del art. 24 LCCI en lo relativo a una notif‌icación fehaciente previa al deudor con un mes de antelación y porque se reclama tal vencimiento anticipado con diez cuotas impagadas, y no con 12 que representen al menos el 3% del capital prestado como exige la norma.

La entidad bancaria demandante se opuso al recurso de apelación af‌irmando su legitimación activa, constatada con la propia escritura de novación del préstamo. Def‌iende que la prueba propuesta de contrario era innecesaria y fue correctamente denegada por la juzgadora a quo. Igualmente def‌iende la corrección de la inadmisión de la reconvención, por ser la misma competencia del Juzgado 7-bis de Pamplona. Y f‌inalmente

Caixabank def‌iende la corrección del vencimiento anticipado declarado por razón de que la deuda por impago de cuotas sí superaba el 3% del capital prestado.

TERCERO

La prueba documental practicada en la instancia acredita, en el caso que nos ocupa, los siguientes hechos:

En fecha 10 de mayo de 2006 los Sres. Onesimo y Nieves f‌irmaron, como prestatarios, una escritura de préstamo hipotecario con Caja Navarra como prestamista.

El capital acreditado ascendió a 356.000 euros, a devolver en cuotas mensuales con vencimiento f‌inal en un plazo de treinta y cinco años (por tanto, en mayo de de 2041).

La f‌inanciación devengó un interés f‌ijo del 3,732% el primer año, y posteriormente un interés variable equivalente al Euríbor más un diferencial de 1,25 puntos. Se determina también en la cláusula reguladora del interés variable que "A efectos hipotecarios y respecto de terceros, el tipo de interés que resulte de aplicación de lo que en este contrato se pacta, no podrá superar el máximo del diez por ciento (10%) nominal anual, tal como se pacta en la constitución de la garantía hipotecaria".

Además la cláusula cuarta f‌ija una comisión de apertura de 1% del total del préstamo concedido, a cobrar de una sola vez.

También dicha misma cláusula cuarta estipula una comisión por gestión de reclamación para recobro de impagados de 15 euros por recibo o cuota impagada.

La cláusula quinta del contrato estipula, según su título, los "gastos a cargo de la prestataria", imponiéndole el abono de todos los gastos relativos a tasación del inmueble, Registro de la Propiedad, Notaría, impuestos y gestoría, así como los de conservación del inmueble, seguro de vida del prestatario y en general cualquier otro servicio relacionado con el préstamo.

Finalmente la cláusula sexta regula un interés moratorio del 20%.

Por otro lado también consta acreditada la f‌irma en fecha 6 de marzo de 2015 de una escritura notarial del préstamo, entre los prestatarios y Caixabank, identif‌icada en tal escritura como prestamista (con expresa referencia a las sucesivas escrituras públicas por las que se produjo la sucesión entre Caja Navarra, Banca Cívica y f‌inamente Caixabank). En concreto acuerdan la introducción de un período de carencia de amortización del capital, sin alteración del plazo de vencimiento total, de un año (hasta febrero de 2016) prorrogable por otro año más (hasta febrero de 2017), tiempo durante el cual sólo se satisfarían los intereses. También se modif‌icó en esta escritura el interés moratorio del préstamo, f‌ijándolo en tres veces el interés legal del dinero.

Finalmente queda también documentado que...

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