SAP Navarra 792/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2022
Fecha27 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 000792/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1345/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1181/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada, Dª Eulalia y D. Ramón, representados por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y asistidos por el Letrado D. Enrique Laiglesia Azcárate; parte apelada, demandante, ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL, representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrado Dª. Eulália Escandon Rúbio.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de octubre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1181/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrena Sotés, en nombre y representación de ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L., contra D. Ramón y Dª Eulalia y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 18.395,53 euros, con los intereses moratorios pactados al 9,25% hasta el completo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Eulalia y de D. Ramón .

CUARTO

La parte apelada, ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1345/2020, habiéndose señalado el día 18 de octubre de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Investment Car Loans SL interpuso demanda contra D. Ramón y Dª Eulalia, en reclamación de 18.395,53 euros derivados de impago de un contrato de préstamo. Aludía la demandante a la f‌irma del contrato en fecha 28 de marzo de 2008, para la f‌inanciación de un vehículo, siendo que el día 16 de diciembre de 2009 las partes f‌irmaron un contrato de dación en pago del vehículo, liquidando una deuda de 21.854,04 euros y acordando la venta del vehículo. Lograda la misma, la f‌inanciera practicó descuento resultando una deuda de 11.159,96 euros, a la que adiciona intereses de demora al 9,25% según contrato de f‌inanciación.

Los demandados se opusieron a la reclamación negando que conste probada la suscripción de ambos contratos a su instancia, y mostrándose disconforme con la liquidación de cantidades, af‌irmando que no constan acreditadas.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda. La juzgadora a quo explica que sí está probada la f‌irma del contrato inicial de f‌inanciación, reconocida en juicio por el propio demandante, así como la f‌irma del acuerdo de dación y reconocimiento de deuda. Destaca igualmente que el demandado reconoció haber satisfecho únicamente la primera cuota de ese contrato de dación. En último término, la sentencia apelada valida la adición de intereses al 9,25% por responder ese tipo, conforme a los parámetros jurisprudenciales de validez, al interés remuneratorio del préstamo incrementado en dos puntos.

Los demandados se alzan en apelación reiterando que no consta probada la f‌irma de los contratos a su instancia, y considerando insuf‌iciente la documentación unilateral presentada por la demandante para acreditar la deuda.

La entidad demandante se opuso al recurso defendiendo la autenticidad de las f‌irmas en los contratos y subrayando el propio reconocimiento en juicio, por el demandado, de su suscripción.

TERCERO

La prueba documental practicada en el presente litigio acredita que en fecha 28 de marzo de 2008 el Sr. Ramón f‌irmó un contrato de préstamo con la entidad Finanmadrid para la f‌inanciación de la adquisición de un vehículo. El contrato contiene todos sus datos personales e identif‌icativos, y regula la entrega de un importe de 24.175 euros para f‌inanciar vehículo, con la adquisición de la obligación de devolución en 84 cuotas mensuales con la adición de un interés nominal anual del 7,25%. Se f‌ija en este contrato un interés de demora del 1,50% mensual (esto es, un 18% anual). Asimismo, el contrato documenta también la f‌irma como prestataria de la Sra. Eulalia .

Posteriormente consta documento de fecha 16 de diciembre de 2009 f‌irmado por la f‌inanciera y por los hoy demandados, en el que se acuerda resolver y liquidar el contrato de f‌inanciación, resultando un saldo deudor de 21.854,04 euros. Asimismo, en el documento las partes acuerdan la entrega del vehículo a la f‌inanciera para gestionar su venta, con el compromiso de aplicar el importe obtenido al pago de los intereses de demora, los gastos, sanciones y reparaciones del vehículo y, f‌inalmente, el principal adeudado. Se acuerda también que tras la venta se notif‌ica a los deudores la liquidación de la deuda, adquiriendo el compromiso de su satisfacción mediante cuotas mensuales. Finalmente, este contrato de diciembre de 2009 estipula un interés moratorio anual del 13% a aplicar al crédito resultante a favor de cualquiera de las partes.

Por otro lado, al margen de documentar la cesión del crédito a favor de la hoy demandante (extremo no discutido en este pleito), se documenta también la notif‌icación de la consumación de la venta del vehículo y de la liquidación de la deuda resultante, ascendente a 11.377,65 euros, resultando una cuota mensual de 217,69 euros de la que se reconoce cobrada únicamente la primera mensualidad.

Por último, se aporta el cuadro de liquidación de esta nueva deuda (derivada de la aplicación del importe de venta del vehículo al débito originario), en el que consta devengado un principal de 11.159,96 euros al que se adicionan otros 7.235,57 euros en concepto de intereses de demora liquidados al 9,25%.

CUARTO

El principal motivo del recurso de apelación formulado por los demandados es el de un rechazo y negación general a su f‌irma de los documentos contractuales, tanto el de f‌inanciación de marzo de 2008 como el de dación en pago y reconocimiento de deuda en diciembre de 2009.

Sin embargo, como bien concluye la sentencia apelada la prueba resulta suf‌iciente para ratif‌icar esa efectiva suscripción de los documentos.

Por un lado consta la rúbrica en ambos documentos, y así como el ref‌lejo contractual de los datos personales e identif‌icativos de ambos interesados. Frente a la apariencia válida que ello genera, los demandados no han presentado ninguna prueba eventualmente demostrativa de una supuesta falsif‌icación de sus f‌irmas.

En segundo lugar, como bien subraya la juzgadora de primera instancia el propio Sr. Ramón reconoció en juicio la f‌irma del contrato de f‌inanciación, así como la posterior dación en pago del vehículo ante la imposibilidad sobrevenida de hacerse cargo de las cuotas, reconociendo incluso haber f‌irmado un documento similar por aquellas fechas (pese a que tratase de generar dudas con...

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