SAP Madrid 261/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
Fecha24 Mayo 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2020/0005747

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 682/2021

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 7/2021

Apelante: D./Dña. Eugenio

Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Letrado D./Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 261/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D/ª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

En Madrid, a 24 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, que debe entenderse de fecha 8 de marzo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados "Ha resultado probado y así se declara que: El acusado, Eugenio, mayor de edad en tanto que nació el NUM000 de 1999 en Marruecos, con NIE NUM001, en situación irregular en España, sin arraigo acreditado, privado de libertad por esta causa desde el 24 de agosto de 2020 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, sobre las 13:15 horas del

día 24 de agosto de 2020, el acusado se encontraba en compañía de un segundo varón no identif‌icado por las inmediaciones de la Avenida de Ferrocarril nº 23 de la localidad de Arganda del Rey, donde puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito y tras observar a D. Encarna de 62 años quien se encontraba con bolsas de compra en las manos e intentando abrir la puerta de su porta., decidieron abordarla por detrás agarrándola del cuello y dándole un fuerte tirón de una cadena de oro con medalla de la Virgen cuyo valor resultó ser 528 euros, llevándosela, y comenzando ambos autores a correr. El Agente de la Policía Municipal nº NUM002 vecino de la zona y franco de servicio, que se encontraba a pocos metros, tras oír a la perjudicada "me han robado la cadena" comenzó a perseguirles a la carrera, uniéndose con posterioridad el Agente de la Policía Nacional nº NUM003, mientras le dan el alto policía, aprehendiendo f‌inalmente solo al acusado sin perderle de vista en ningún momento, huyendo el segundo varón con la cadena. El acusado durante la carrera, perdió la gorra que llevaba. Mientras corrían los autores del hecho uno de ellos arrojó al suelo un abre-ostras de 7 cm de hoja que ha sido recuperado por los Agentes.

La perjudicada, como consecuencia de los hechos sufrió lesiones consistentes en equimosis leve en el cuello que necesitó para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, alcanzando la curación def‌initiva tras 3 días, de los cuales, ninguno resultó impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela. El cordón de oro con la medalla de la Virgen no ha podido ser recuperado. La perjudicada reclama por las lesiones y los efectos sustraídos".

La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO: CONDENO a Eugenio, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1999 en Marruecos, con NIE NUM001, como autor de un delito de robo con violencia, previstos y penados en los artículos 242.1 del Código Penal en relación con el artículo 237 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por el delito de robo con violencia la pena de dos años y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Encarna en la cantidad de 528 euros. Estas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

- Por el delito leve de lesiones, la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 7 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad a Encarna en la cantidad de 150 euros. Estas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Con expresa condena en costas.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional de Eugenio hasta la f‌irmeza de la presente resolución y hasta el límite máximo de 20 de noviembre de 2021.

Por Auto de fecha 12 de marzo de 2021 se aclaró la sentencia recogiendo la PARTE DISPOSITIVA del referido Auto: "sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 8/372021, en el sentido de incluir en el fallo:

"Con relación a la pretensión del Ministerio f‌iscal sobre la aplicación del art.89 del Código Penal, estese a lo acordado en el fundamento quinto de esta misma resolución ".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, que admitido en ambos efectos, se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio f‌iscal.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado alega como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 del C. Penal y en relación con error en la valoración de la prueba . Sostiene el recurrente que de la prueba practicada no se puede llegar a la conclusión condenatoria como ha hecho el Juez a quo, porque en ningún momento el acusado

fue identif‌icado directamente por la víctima como el autor de la sustracción, ni en situ ni posteriormente en rueda. Tampoco los hechos probados señalan que fuere el autor y la víctima no volvió a ver a ninguno de los chicos que en principio le había sustraído la cadena. El agente de policía municipal reconoce que no vio como los chicos que salían corriendo sustrajeran nada, encontrándose a una distancia considerable, unos 25 metros, y no eran las únicas personas que estaban por la zona, como reconoció la víctima. Al acusado no se le intervino ninguna cadena de oro que pudiera ser a sustraída ni ningún efecto del robo. Lo que manif‌iesta de las razones por las que estaba por la zona, y porque corría han sido corroboradas por el Policía municipal que persiguió que persiguió presuntamente al acusado. Así este dijo que había salido corriendo asustado porque vio a una persona con un palo tras él y que tenía miedo porque en ese momento no tenía papeles y que estaba en la zona porque había quedado con su novia. Estas explicaciones fueron ratif‌icadas por el agente que reconoce que el otro agente que le ayudó en la persecución cogió una barra de hierro y que cuando le pidieron explicaciones, este les dijo que corría por miedo. Tampoco coincide la vestimenta, ni las características físicas del acusado con las que describe la víctima, ni tampoco quedó acreditado que este llevara gorra ni se le incautó ningún efecto sustraído, por lo que considera el recurrente que no hay prueba suf‌iciente para condenar al acusado.

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suf‌iciencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero).

Asimismo, también es de tener en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectif‌icar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que benef‌icie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son...

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