ATS 341/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3125A
Número de Recurso2037/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución341/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 341/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2037/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2037/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 341/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 57/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 120/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a los acusados Demetrio y Eulalia , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa tipificado y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal -en la redacción del precepto vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la L.O. 5/10, de 22 junio, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en ambos acusados y la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el acusado Demetrio , a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días de privación de libertad, para el acusado Demetrio , y a las penas de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, siete meses y quince días multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses y veintiún días de privación de libertad, para la acusada Eulalia , debiendo abonar solidariamente los acusados, en concepto de responsabilidad civil en favor de Enrique , la cuantía de 630.000 euros, respondiendo en defecto de los acusados la entidad "STONEWOOD EXPORT S.L.", con expresa condena de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eulalia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  3. - Infracción de precepto constitucional que además afecta a una cuestión de orden público, como es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Roma, 4 de noviembre de 1950 , y artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

  4. - Al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

  5. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º, en relación con los artículos 28 y 29, así como con los artículos 109 y 110 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

Considera que el relato fáctico de la sentencia impugnada contiene juicios de valor e inferencias negativas realizadas contra reo, partiendo de endebles e inconsistentes indicios de prueba que además no concuerdan con la realidad material de lo practicado y actuado en juicio.

Para la recurrente constituye predeterminación del fallo afirmar en el hecho probado que, pese a que Enrique pagó el cemento, "los acusados en ningún momento realizaron las operaciones tendentes al cumplimiento del contrato, como sería la entrega del conocimiento de embarque, título que justifica tanto la existencia del producto comprado como que el mismo ha sido embarcado en algún buque destinado al efecto, procediendo a hacer propios los 630.000 euros", argumentando que el "conocimiento de embarque" es un documento cuya obtención no estaba a su alcance ni por tanto les competía obtenerlo. Tampoco menciona la sentencia que el Sr. Enrique no debió realizar ingreso alguno en la cuenta de los acusados, sino presentarles una carta de crédito que se hace llegar a través de los distintos intermediarios que intervienen en la operación hasta el productor del cemento.

Considera que el representante legal y administrador de HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ, que se dedica de forma habitual, entre otras actividades, al tráfico internacional de mercancías no ejerció la mínima autoprotección que le era exigible.

Añade que la sentencia refleja una confusión de fechas en relación a las respectivas contrataciones o acuerdos comerciales suscritos entre los distintos agentes intervinientes en la compraventa inicial de las 12.500 TM de cemento portland y no llega a comprender lo que es habitual en el tráfico internacional de mercancías y es que un intermediario puede vender el producto antes de haberlo contratado con el productor inicial.

La recurrente realizó y desplegó toda la actividad necesaria que estaba en su manos, para dar cumplimiento a lo firmado con HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 4 de marzo ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . es aquella que se produce exclusivamente por la utilización de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12 de abril ; 1121/2003, de 10 de septiembre ; 401/2006, de 10 de abril ; 755/2008, de 26 de noviembre , entre otras muchas).

    También tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia, tal y como aparecen recogidos, que el acusado Demetrio , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 27/12/2007 por delito de estafa, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga y en sentencia firme de fecha 19/2/2008 por delito de estafa, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga , y la acusada Eulalia , esposa del anterior, de común acuerdo, con ánimo de enriquecimiento injusto y operando a través de la mercantil "STONEWOOD EXPORT, S.L.", domiciliada en la Calle Juan Gómez "Juanito" de Fuengirola y de la que ambos eran representantes legales y administradores solidarios, celebraron un contrato el día 5/8/2008, con la mercantil "HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ", cuyo representante legal era Enrique .

    En virtud de dicho contrato, los acusados se obligaban a la entrega de 12.500 toneladas métricas de cemento portland 42.5 N/R, por un precio pactado de 630.000 euros, que el perjudicado Enrique pagó mediante transferencia bancaria, desde una cuenta de su titularidad, abierta en la entidad Barclays Bank, que se recepcionó el día 7/8/2008, en la cuenta que los acusados tenían abierta en la entidad bancaria Aresbank S.A., sita en el Paseo de la Castellana, 257 de Madrid y cuyo saldo hasta ese momento era de 0 euros.

    El cemento contratado y pagado por Enrique nunca se le suministró, porque los acusados en ningún momento realizaron las operaciones tendentes al cumplimiento del contrato, como sería la entrega del "conocimiento de embarque", título que justifica tanto la existencia del producto comprado como que el mismo ha sido embarcado en algún buque destinado al efecto, procediendo a hacer propios los 630.000 euros.

    La frase citada por la recurrente no permite deducir el vicio denunciado. De la lectura del apartado se desprende que no contiene expresiones técnico-jurídicas, que no resulten asequibles desde el uso del lenguaje común o coloquial. Las expresiones utilizadas integran la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, que han sido el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista.

    Lo cierto es que de la lectura del desarrollo del motivo se desprende que la recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para su condena, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando". Lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. A todo ello daremos oportuna respuesta en el Fundamento Jurídico siguiente en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el segundo motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Considera que la sentencia no explica en qué consistió el elemento del "engaño", como tampoco por qué el mismo debiera haber recibido la consideración de "bastante" y ello en relación a un sujeto pasivo sobre cuya "idoneidad" tampoco dice nada; y menos aún realiza una mínima reflexión sobre las "medidas de autoprotección" que este último podría haber adoptado.

En el tercer motivo alega infracción de precepto constitucional, que además afecta a una cuestión de orden público, como es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Roma, 4 de noviembre de 1950 , y artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

Alega que no hubo engaño, dado que la mercancía vendida existía, como lo prueban los contratos celebrados con la empresa RAR GLOBAL TRADING y STONEWOOD EXPORT S.L., el último de los intermediarios que contactó con el adquirente final HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ, para la adquisición de 12.500 toneladas métricas de cemento portland a un precio de 50,40€ TM, que obra a los folios 328 a 331 de las actuaciones.

La transacción consta documentada en autos, tratándose, por tanto, de una operación fallida, que debió ser resuelta en la jurisdicción civil, como así lo entendió la Fiscalía en tres informes emitidos y el propio Juzgado de Instrucción en el auto de 12 de abril de 2012, en el que acordó el sobreseimiento provisional de la causa. Por otra parte, añade que un estafador no emite factura oficial (folio 345) reflejo de la transmisión patrimonial objeto del supuesto engaño, que además le obligaba al pago de impuestos y aranceles a nivel internacional, habiéndose expedido con una semana de antelación a la suscripción del contrato, dato revelador de que no medió una voluntad previa de incumplir el contrato.

En el cuarto motivo alega, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

De acuerdo con lo expuesto en los motivos precedentes, que da por reproducido la recurrente, así como, por las indicaciones realizadas en torno a las contradicciones en las que incurrió la Sala, pasa a ofrecer, el siguiente relato alternativo de hechos:

"Que en fecha 5 de agosto de 2008, las mercantiles STONEWOOD EXPORT S.L. y HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ, a través de sus representantes legales, suscribieron contrato para la intermediación en la adquisición de 12.500 toneladas métricas de cemento portland, siendo el precio pactado de la operación la cantidad de 630.000 euros, a razón de 50,40 € la tonelada métrica, siendo el precio acordado transferido a la cuenta corriente titularidad de STONEWOOD EXPORT S.L. con fecha valor 08-08-08.

STONEWOOD EXPORT S.L., emitió FACTURA-INVOICE con SELLER CODE: SW/2008/01/430.200/002/02 de fecha 29 de julio de 2008, es decir una semana antes a suscribir el contrato de compraventa de las 12.500 TM de cemento con el querellante.

La adquisición del cemento fue contratado entre STONEWOOD EXPORT S.L. y RAR GLOBAL TRADING COMPANY S.L, el 11-09-2008, dentro del plazo de entrega pactado con HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ, quien pretendía adquirir 50.000,00 TM de cemento portland, acto seguido a las 12.500 TM iniciales, siendo el objetivo final de compra el de 200.000.000 TM, objeto del contrato suscrito entre STONEWOOD EXPORT S.L. y RAR GLOBAL TRADING COMPANY S.L., NE el 05/09/2008, con la intervención de otros intermediarios.

Que el representante legal de HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ no entregó "carta de crédito" a STONEWOOD EXPORT S.L., para de esta forma hacerla pasar por todos los intermediarios, hasta llegar al productor del cemento, realizando en su lugar ingreso bancario del precio de las 12.500 TM de cemento portland.

Que entre los respectivos representantes legales de las empresas, STONEWOOD EXPORT S.L. y HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ, existen discrepancias acerca de la vinculación entre ellas, en relación a lo reflejado en el acuerdo irrevocable suscrito por las dos, para la adquisición de 50.000, 00 TM de cemento, firmado por el representante legal de esta última empresa en 24 de Julio de 2008."

En el quinto motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º, en relación con los artículos 28 y 29, así como con los artículos 109 y 110 del Código Penal .

Insiste en considerar la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, en todos los motivos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al poner de manifestó su discrepancia con la valoración que de las testificales y de la documental obrante en autos ha realizado el Tribunal. Reconducimos todos los motivos y los unificamos para analizar la vulneración del derecho constitucional citado, sin perjuicio del análisis que efectuaremos sobre la posible subsunción de los hechos en el precepto en virtud del cual se condena.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Dispuso de la documental obrante en autos y la que fue presentada por la recurrente en el acto de la vista y las diferentes testificales, especialmente la del querellante, así como las explicaciones que aportaron los querellados para justificar la realidad de su gestión.

    Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal analizó:

    1. - El contrato suscrito el día 5 de agosto de 2008, del que resulta desprenderse que la sociedad vendedora garantizaba que podía proveer el producto contratado en los términos y tiempo concertado en el contrato; que el cemento se ponía a disposición del comprador mediante el documento denominado "conocimiento de embarque"; y que este título debía entregarse al comprador dentro de los 30 ó 45 días posteriores a la recepción por el vendedor del instrumento financiero que acreditaba el pago de la mercancía, habiéndose acordado que en este caso tal instrumento financiero sería la transferencia bancaria y que la sociedad compradora se comprometía a hacer efectiva en un plazo no superior a los 10 días contados desde la formalización del contrato.

    2. - La documental en la que quedó acreditado que Enrique realizó la transferencia por importe de 630.000 euros y su ingreso en la cuenta de los acusados con fecha 7 de agosto de 2008. Lo que ratificó personalmente en el acto de la vista.

    El testigo afirmó que tras diversas gestiones a través de su letrado, todas ellas infructuosas, fue informado de que el retraso en la entrega de la documentación respecto del envío de las 12.500 toneladas métricas de cemento se debió a los problemas burocráticos surgidos entre los bancos y que ese mismo día 8 de octubre se recibiría en la cuenta bancaria de STONEWOOD EXPORT "la prueba del producto" por parte del proveedor (folio 50), sin que el contenido de dicho correo se correspondiera con la realidad, ya que ninguna documentación que acreditara la existencia del producto se depositó en el Banco, como tampoco lo ha sido con posterioridad.

    Los acusados manifestaron en el juicio en su descargo que hicieron todas las gestiones y buscaron al proveedor más fiable, explicando que firmaron con Enrique un contrato de 200 millones de toneladas de cemento y otro de 50 millones de toneladas a suministrar en 25 años, formando parte del contrato las 12.500 toneladas de éste último. Asimismo, alegó el acusado Demetrio que se quedó con el dinero pagado y no ha devuelto nada, porque está esperando que Enrique abone la totalidad del precio acordado y, además, con el dinero recibido ha pagado penalizaciones imputables al querellante, así como gastos de la Seguridad Social.

    Los acusados se apoyaron para ratificar su versión en la documentación que aportaron, pero su versión no le resultó creíble al Tribunal. Pues para acreditar la existencia del contrato de los 50 millones de toneladas métricas de cemento se aportó un documento (en inglés, folios 341 a 344, en español, folios 544 a 547) titulado "convenio de colaboración, de no evasión y no revelación (NCND) y contrato maestro de protección de honorarios (MFPA)", que hace referencia efectivamente a un contrato de cemento de 50 millones de toneladas, pero que era realmente un convenio de colaboración, pero no un contrato en firme de compraventa de 50 millones de toneladas de cemento.

    Enrique no reconoció como propios ni el sello de su empresa ni su firma, tal y como figuraban estampados en el mismo. El Tribunal además precisó que pudo comprobar directamente que efectivamente el sello de la empresa "HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ" estampado en el contrato de compraventa de 12.500 toneladas (folios 25 y ss.) era sustancialmente distinto al del documento de los folios 341 y ss. A ello se añade que Enrique explicó que con ese documento no se estaba contratando el suministro de 50 millones de toneladas de cemento, sino que se negoció que, en caso de resultar bien la operación de las 12.500 toneladas, se ampliaría el contrato. Esta explicación le resultó al Tribunal coherente con el contenido del documento denominado convenio de colaboración.

    El Tribunal también valoró los contratos presentados por Eulalia , de fechas 5 y 11 de septiembre de 2008 (en inglés, folios 328 a 331 y 332 a 340, en español, folios 529 a 543), suscritos por ella en representación de STONEWOOD y la entidad "RAR GLOBAL TRADING EXPORT S.L.", representada por Ricardo , para la adquisición por parte de la primera de 12.500 toneladas y 2.000.000 de toneladas de cemento, con los que pretendía acreditar las gestiones realizadas para dar cumplimiento al contrato formalizado con "HIERROS Y ACEROS VÁZQUEZ", y concluyó que no acreditaban nada.

    Por una parte, porque Ricardo no pudo ser interrogado en el juicio por haber fallecido con anterioridad, y si bien sí lo hizo su hija, ésta manifestó que, aunque figuraba como administradora de la sociedad, la administración efectiva la llevaba su padre y ella en calidad de administradora no había suscrito nunca ningún contrato, añadiendo que dicha sociedad era pequeña; y, exhibidos los dos contratos, señaló que no recordaba que el sello de la empresa fuera igual que el que estaba estampado en ellos.

    Por otra parte, razonó la sentencia que estos contratos eran de fecha posterior al contrato objeto de procedimiento, lo que revela que los acusados, al tiempo de celebración de este último, no disponían del cemento ni tampoco tenían la posibilidad de disponer del mismo en fecha próxima, y, por tanto concluye considerando que no existía en los acusados un propósito serio de cumplimiento.

    Finalmente los acusados manifestaron que no se había pagado la totalidad del precio pactado, apoyándose para ello en la factura de fecha 29 de julio de 2008, por importe de 676.125 euros, y firmada por Eulalia (en inglés, folio 345, en español, folio 548). Pero ello igualmente, no fue reconocido por el querellante, por lo que el Tribunal le negó a este documento valor probatorio alguno, ya que era de fecha anterior a la del contrato (5/08/2008), su importe no coincidía con el que figura en el contrato como precio de las 12.500 toneladas de cemento y consta que en ningún momento los acusados reclamaron la diferencia entre el precio efectivamente pagado por Enrique y el que figura en la factura, ni siquiera consta que lo hicieran en los correos enviados en contestación a la reclamación del cumplimiento del contrato efectuada por el letrado del querellante.

    De toda la prueba practicada, tal y como ha sido expuesto, el Tribunal concluyó que "los acusados de común acuerdo, simularon un serio propósito contractual que actuó como engaño previo, dando lugar a un negocio jurídico criminalizado, materializado en la aparente venta de 12.500 toneladas de cemento, cuando lo que realmente pretendían era aprovecharse del cumplimiento realizado por Enrique y de su propio incumplimiento, derivándose así su enriquecimiento con el correlativo empobrecimiento del comprador".

    El Tribunal precisó que el engaño se produjo en el mismo instante de la suscripción del contrato, al ser conscientes de que no podrían cumplir la obligación que asumían y pese a ello se lo ocultaron a la otra parte, que, debido a ello, cumple con su contraprestación con el consiguiente perjuicio propio y enriquecimiento de los acusados.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  3. En el presente caso concurren en los hechos declarados probados los requisitos propios del delito de estafa.

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

    En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada. La acusada actuó con conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio del querellante supuso la incierta propuesta de una operación contractual, cuando era sabido que no se llevaría a la práctica y que por tanto el querellante, si cumplía con su parte, como así hizo, experimentaría un grave perjuicio en su patrimonio.

    En el presente caso no puede aceptarse el planteamiento de la recurrente, que alega en su defensa una posible autopuesta en peligro de la víctima.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006 , 27/12/2010 , 5/7/2012 , 324/12 de 10 de mayo ) que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

    Dado el contexto en el que se firmó el contrato, no tenía por qué prever la víctima el engaño. En una situación normal de mercado, dada la envergadura de la operación descrita, confiar en que los acusados cumplirían las prestaciones concertadas, de la misma forma que él había cumplido las suyas, resulta lógico y racional, sin que sea exigible adoptar medidas extraordinarias de protección.

    Debe descartarse que nos encontremos ante una cuestión de carácter civil, al tratarse del fracaso de una operación, pues tal y como ha sido analizado concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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