SAP Madrid 283/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha21 Mayo 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0006973

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 426/2021

Procedimiento Abreviado 396/2019

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 283/2021

En Madrid, a 21 de mayo de 2021

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2021 en Procedimiento Abreviado 396/19 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid; intervino como parte apelada la representación procesal de los acusados y responsables civiles.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Magistrado D. Leandro Martínez Puertas actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26/01/2021, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 396/2019, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, queda acreditado que, por acuerdo de 27 de marzo de 2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid), se aprobó el expediente para otorgar la concesión demanial para la explotación del quiosco EL VENTORRO, situado en la Avenida de los Remedios núm. 1 de Colmenar Viejo, en una parcela de dominio público municipal de 2062 m2, clasif‌icada como suelo libre de uso público teniendo asignado un uso de espacios libres según las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo, aprobado en el año 2002; La explotación de dicho quiosco se iba a destinar al uso de hostelería como bar-restaurante, siendo el uso que tenía desde el año 1961.

En el concurso público para adjudicar la concesión para el uso durante un plazo de 20 años, entre las cláusulas administrativas particulares, se estableció que el concesionario estaría obligado a la realización de obras de reforma y actualización de las instalaciones preexistentes, con reestructuración de aseos, haciéndolos accesibles a personas minusválidas, y se recogió que el importe de la inversión sería como mínimo de 146.853,39 euros, IVA incluido.

La Junta de Gobierno Local de Colmenar Viejo, por acuerdo de 26 de junio de 2014, adjudicó dicha concesión a la mercantil, LA ENDRINA, S.C., lo que dio lugar a la f‌irma del contrato administrativo de concesión, con fecha 4 julio de 2014, entre el Ayuntamiento y dicha mercantil.

En las obras de modernización acometidas durante los años 2014-2015 por la concesionaria, se decidió la reubicación de las instalaciones dispersas en un solo edif‌icio; en concreto el almacén que estaba separado del quiosco, con una superf‌icie de 69,08 m2, se redujo a una superf‌icie de 40 m2 y se anexó a la pared norte del edif‌icio principal, por lo que la edif‌icación actual se redujo en 29,08 m2, respecto de la situación anterior a dicha reforma, sin que se incremente de esta forma la edif‌icabilidad máxima.

A la vez se reformaron los sanitarios preexistentes para dar cumplimiento a la normativa de barreras arquitectónicas, permitiendo el uso de los mismos a las personas con discapacidad, de conformidad con el RD 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edif‌icaciones, y el RD 173/2010, por el que se modif‌ica el código técnico de la edif‌icación, aprobado por RD 314/2006, en materia de accesibilidad y no discriminación a personas con discapacidad.

La construcción preexistente data del año 1961, calif‌icándose urbanísticamente como fuera de ordenación de acuerdo con el PGOU 2002, por superar el límite máximo de edif‌icabilidad de 100 m2, retranqueo de 6 metros, y teniendo dicha calif‌icación, la superf‌icie es susceptible de modif‌icación, rehabilitación o mejora, de acuerdo con los pliegos técnicos sin que pueda superar la edif‌icabilidad preexistente, en este caso de 235,31 m2, habiendo quedado acreditado que la reforma redujo la anterior edif‌icabilidad a 212,23 m2.

El proyecto de reforma realizado por la concesionaria, fue informado por el Técnico de Medio Ambiente, con fecha 14 de agosto de 2014, sin que los acusados, Marina, Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo y, Balbino, Primer Teniente de Alcalde de dicho Ayuntamiento, recabaran informe técnico ni jurídico sobre la conformidad de las obras proyectadas con la ordenación urbanística aplicable, por no ser necesario, procediendo, el acusado, a dictar resolución con fecha 20 de agosto de 2014, autorizando la ejecución de las obras recogidas en el proyecto técnico.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Balbino y a Marina del DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO del que venían siendo acusados en este procedimiento.

Se declaran las COSTAS DE OFICIO."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los f‌ijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria se basa en síntesis, en la primera alegación, en considerar que se ha producido una infracción en la apreciación de la Ley (por inaplicación del art. 320.1 y 2 CP), y en el segundo motivo invoca que está erróneamente apreciada la prueba por la Magistrada de la instancia, si bien en suma los argumentos que ofrece en los dos motivos del recurso también parten de estimar una erronea valoración probatoria, considerando que de la prueba desplegada concurren los elementos del tipo penal objeto de acusación (contra la ordenación del territorio).

Efectivamente, en el escrito de interposición del recurso, se fundamenta en las dos alegaciones sustancialmente en el siguiente motivo: una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar que sí consta probada atendiendo a la prueba desplegada la participación en la comisión de un delito contra la ordenación del territorio por parte de las personas acusadas, instando con carácter principal el dictado en Alzada de una Sentencia condenatoria, y subsidiariamente que se proceda a decretar la nulidad de la Sentencia de Instancia.

SEGUNDO

No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia, y sobre le respecto resulta necesario recordar la doctrina de esta Sección 17ª al respecto (Sentencia 963/2011, de 6-10, entre otras muchas).

Efectivamente y como se sostiene por la parte recurrente el recurso de apelación frente a las sentencias posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error, de manera que el órgano de apelación puede controlar de forma efectiva "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013, de 4 noviembre).

En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a af‌irmar que el recurso de apelación "conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93 )" .

Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.

La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

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