AAP Barcelona 791/2022, 26 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 791/2022 |
Fecha | 26 Octubre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº. 546/22
Diligencias previas nº. 220/20
Juzgado de Instrucción nº. 6 de Rubí.
A U T O
Magistrados:
José María Assalit Vives
Mª. Rosa Fernández Palma
Ignacio de Ramón Fors
Barcelona, 26 de octubre de 2022.
El Juzgado de Instrucción nº. 6 de Rubí dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2021 por el que acordó el sobreseimiento provisional del presente procedimiento. Contra la expresada resolución interpuso recurso de reforma la representación procesal de Marcove Industrial S.L.U., que resultó desestimado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de Marcove Industrial S.L.U.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al resto de partes personadas, a fin de que alegaran lo que tuvieran por conveniente. Dicho trámite ha sido evacuado por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnar el recurso formulada e interesar la confirmación del auto apelado y por la representación procesal de Carlos Francisco y Mariana, que se han opuesto al recurso formulado y solicitado la confirmación del auto. Tras ello la causa fue remitida a la Audiencia Provincial de Barcelona, fue nombrada ponente la magistrada Rosa Fernández Palma y quedaron listos para resolver.
El Juzgado de Instrucción nº. 6 de Rubí dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2021 por el que acordó el sobreseimiento provisional del presente procedimiento.
El apelante que se revoque el auto dictado para que en su lugar se acuerde la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
El auto recurrido justifica el sobreseimiento adoptado porque tras las diligencias practicadas no ha resultado debidamente justificado el delito por el que se seguía la causa, porque aquéllas han revelado que se produjo una interpretación controvertida sobre el art. 29 PP, que condujo a considerar a los investigados que el proyecto aprobado por el Ayuntamiento no se acompasaba con el resultado final de la construcción, cuyas galerías no se adecuaban a dicho precepto, por lo que consideraron que o bien los metros correspondientes a las galerías computaban como edificables o debía procederse a su modificación, de lo que no se infiere que la instrucción practicada no habría justificado de forma suficiente que los investigados hubieran dictado una resolución injusta a sabiendas de ello a los efectos de la tipicidad del art. 404 CP. Por lo que se refiere al delito de amenazas, el auto menciona que no puede considerarse como tal el anuncio de recurrir a los tribunales.
El apelante como primer motivo de su recurso, invoca que la resolución por la que se desestimó el recurso de reforma no se encuentra suficientemente motivada, porque no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por esta parte, en particular no menciona las declaraciones testificales de Luis Francisco y de Montserrat, como tampoco el informe técnico de Juan Manuel y Patricia, que apoyan la hipótesis acusatoria, lo que posee directa incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular en este procedimiento.
(i) El Tribunal Constitucional tiene dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio,
F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2)" STS, 8 de Abril de 2005.
(ii) En el caso actual, la motivación contenida en el auto apelado resulta suficiente como para que las partes conozcan las razones de la decisión y puedan, en su caso, combatirla razonadamente.
La juez de instancia, en efecto, ha examinado las diligencias practicadas y su resultado y ha concluido que no concurren indicios suficientes acerca de la comisión de los delitos de prevaricación y amenazas por los que se sigue la causa. El auto inicial razona los motivos de su decisión y sitúa los hechos investigados como una discrepancia interpretativa del art. 29 PP
Se trata de una decisión concisa pero suficientemente justificada, capaz de desenvolver los efectos jurídicos que le son propios y que salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, puesto que éstas han podido conocer las razones de la decisión y oponerse a ellas, como ha sido el caso, con independencia de que se hayan mencionado o no determinadas diligencias de instrucción practicadas.
En cualquier caso, la parte apelante no anuda consecuencia procesal alguna a esta alegación y el Tribunal en el este trámite no podría decidirla de oficio.
En segundo lugar, el recurrente, ya sobre el fondo del asunto, se opone al auto dictado, porque considera, en primer lugar, que la conducta de los investigados resultó arbitraria respecto de las licencias de primera ocupación de los dos primeros edificios construidos, que hubieron de ser concedidas por el Ayuntamiento por otra vía administrativa ante el empecinamiento de los investigados a aprobarlas. Y, porque también lo fue con relación a la no resolución expresa de la licencia para el tercer edificio del conjunto residencial.
(i) En el caso actual Marcove Industrial S.L.U. (en adelante Marcove) solicitó licencias para los dos primeros edificios de un conjunto residencial de viviendas y ambas le fueron concedidas y aprobados los proyectos presentados.
Una vez finalizadas, fue solicitada licencia de primera ocupación y tras una visita de la técnico del Ayuntamiento Mariana la mercantil recibió sucesivos requerimientos que fueron mostrando que los técnicos del Ayuntamiento consideraban que el resultado de la edificación en lo relativo a las galerías de climatización no se acompasaba con el art. 29 PP y con el proyecto aprobado, de modo que la aprobación de la licencia de primera ocupación se alargó en el tiempo y, conforme expresa el recurrente, no llegó a concederse por esta vía, sino por otra.
La razón de este contexto radicó en la interpretación del art. 29 PP, porque pese a que la edificación a la postre resultó que era formalmente conforme con el proyecto aprobado (sobre esto no parece que exista discusión), Mariana interpretó que el resultado no se acompasaba al art. 29 PP porque, tal y como habían quedado las galerías, eran materialmente espacios aparentemente habitables, y así se infería de la directa observación del espacio y podía, a su juicio, constatarse en la publicidad que Marcove promocionaba para la venta de las viviendas (la causa sorprendentemente no está foliada, pero en el documento 23 del escrito de querella se contienen fotografías de las galerías y de la publicidad emitida).
Esa diferente interpretación, en puridad, era razonable desde el punto de vista técnico-jurídico y podía verse favorecida por el contenido del art. 29 PP bajo cuyo redactado (se encuentra transcrito en los informes jurídicos obrantes en la causa) el resultado del sistema de las galerías y el proyecto tendrían cabida en el precepto, aunque a simple vista el modo final dé la impresión de ser una zona habitable de la vivienda.
Con lo anterior queremos dejar sentado que existía una causa jurídico-técnica de discusión, de controversia, capaz de amparar discursivamente tanto la postura interpretativa de Marcove, como la de los técnicos del Ayuntamiento Mariana y Carlos Francisco .
Pero dicho lo anterior, no podemos desoír los informes de los servicios jurídicos emitidos por el propio Ayuntamiento de Sant Cugat de los que se desprende con claridad que el procedimiento de licencia de primera ocupación no era el cauce oportuno para plantear y pretender dirimir tal cuestión.
Los informes referidos (por ejemplo, el señalado como documento 22 aportado junto a la querella con nº 216/2020, que es el tercero y más completo, porque recoge todo el desarrollo...
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