SAP Navarra 613/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2021
Fecha21 Mayo 2021

S E N T E N C I A Nº 000613/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 21 de mayo de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1320/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6962/2017 el Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dª Modesta, representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Daniel Zubiri Oteiza; parte apelada, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6962/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gurbindo en nombre de DOÑA Modesta frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos. Condeno a la actora a pagar las costas del procedimiento".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Modesta .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1320/2019, habiéndose señalado el día 6 de mayo de 2021, para su deliberación y resolución, así como observando las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Modesta interpuso demanda contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito en la que pidió que se declarase la nulidad de la cláusula suelo contenida en el apartado "Tipo de interés ordinario mínimo" de la estipulación 5ª de la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca y novación de 29.10.12, por la que se establece un límite mínimo del 2'50% a las variaciones del tipo de interés. Así como del documento de fecha 21 de octubre de 2015.

La entidad demandada se opuso a las peticiones contenidas en la demanda con arreglo las consideraciones formuladas en su escrito de contestación.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la referida demanda en lo relativo a la cláusula suelo. Por el contrario, consideró respecto del acuerdo de novatorio de 21 de octubre de 2015 lo siguiente: " no consta, en suma, que el acuerdo fuera lo suf‌icientemente transparente. En dicha tesitura el mismo, y por tanto el pacto de renuncia a reclamar que en él se contiene, no pueden darse por válidos ". Pese a ello, concluyó del siguiente modo: " siendo el acuerdo de eliminación más favorable para la prestataria/ consumidora que el suelo inicial debe el mismo considerarse válido en el conjunto de la relación, aun cuando analizado con carácter previo de manera aislada se haya entendido que no superaba (en especial la cláusula de renuncia) el control de transparencia ".

La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó la demanda, al considerar que; " la cláusula suelo litigiosa no pasa el doble f‌iltro de control de trasparencia. Falta de información clara y suf‌iciente que permitiera a la actora comprender la importancia, repercusión y consecuencias de la cláusula suelo. Nulidad de la misma ". En este sentido, consideró insuf‌iciente la Ficha de Información Personalizada (FIPER)/Oferta Vinculante. Asimismo, invocó la " improcedencia de la condena en costas de la instancia ".

La entidad de crédito demandada y apelada se opuso al recurso formulado por la actora, pidió que se desestimase y solicitó la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada respecto de la desestimación de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y mantenimiento del acuerdo transaccional, procediendo la estimación de la alzada.

Es cierto que en la demanda la parte actora pidió la nulidad de la cláusula suelo, así como la del acuerdo de 21 de octubre de 2015; la sentencia de primera instancia desestimó la nulidad de la cláusula suelo y, en cuanto al acuerdo, y por las razones referidas, mantuvo su validez pese a que no lo consideró transparente; y también lo es que en el recurso nada se alegó en cuanto al acuerdo referido, pese al tenor literal del fallo de la sentencia apelada.

La parte actora apelante suscitó la validez acuerdo y la de la cláusula suelo inicial en su escrito de demanda aunque, como hemos dicho, no lo haya planteado en el recurso.

Ello no obstante, la Sala considera que debe acordar la nulidad del referido acuerdo, sin que ello suponga incongruencia. En efecto, las sentencias dictadas por esta misma Sección en los Rollos Civiles números 643/2017 y 463/18 en los que también fue parte la misma entidad que ahora lo es, decía que " siguiendo a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, el acuerdo suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2016 por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones -en sustitución del anterior acuerdo de reducción del tipo de interés mínimo aplicable con igual renuncia- constituye una transacción ". Y añadía: " como señala la referida sentencia de Pleno "por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación ".

Siendo esto así y habiendo tenido ocasión ambas partes de alegar lo conveniente en defensa de su derecho y de proponer la prueba que consideraron oportuna a tal efecto, es obvio que la posible declaración de nulidad del acuerdo cabe realizarla ahora, máxime cuando la sentencia apelada no lo consideró válido por falta de transparencia; y en todo caso, es posible apreciar de of‌icio la nulidad del mismo una vez oídas las partes.

TERCERO

Como hemos dicho en otras ocasiones, ciertamente estos convenios de carácter transaccional o novatorio pueden ser válidos y ef‌icaces siempre y cuando exista y se acredite suf‌icientemente que la entidad informó cumplidamente sobre la cláusula suelo nula así como sobre todas las consecuencias que dicha transacción implicaba y, en especial, de las consecuencias tanto económicas como jurídicas que la misma suponía, con especial referencia a lo que la renuncia contenida en el acuerdo implicaba; esto es, si se informó que esa cláusula sobre la que se transige, no le vinculaba al cliente, de la obligación de la entidad de crédito de devolver las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de tal cláusula y del resto de circunstancias; en tal caso la transacción no ofrece inconveniente en tanto que acordada con conocimiento de causa; pero si esto no sucede y, además, se introduce una renuncia amplia como la contenida en los acuerdos, entonces, de algún modo, la entidad bancaria omite información que estaba obligada a suministrar incluso desde la perspectiva del deber de buena fe. Debiendo añadirse que la carga de la prueba de los extremos referidos incumbe a la entidad de crédito.

La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que: "[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional ".

Y añade en su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia, que " la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el f‌in de modif‌icar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva ". Con ello, dice la STS de 28/12/2020, " admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modif‌icada por las partes con posterioridad, pero si esta modif‌icación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de...

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