STSJ Extremadura 90/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución90/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00090/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 90

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a catorce de mayo de dos mil veintiuno .

Visto el recurso de apelación nº 67 de 2.021, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Carazo, en nombre y representación de Dª Bernarda, como parte apelante, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el/la Letrado/a de la Junta de Extremadura, contra la Sentencia nº 18/21, de fecha 09-02-2021, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 170/20, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala el Procedimiento Abreviado nº 170/20. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 9 de febrero de 2021.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Bernarda contra la Resolución de la Dirección Gerencia del SES por la que se hace pública la relación def‌initiva de aprobados en el proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario f‌ijo en plazas de la categoría de Celador en las Instituciones Sanitarias del SES.

La parte actora interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia de instancia.

El SES solicita la conf‌irmación de la resolución judicial.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 6-10-2004 (EDJ 2004/152749) ha declarado lo siguiente:

"Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suf‌iciente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

TERCERO

En la sentencia de fecha 5-10-2004 (EDJ 2004/152733), el Tribunal Supremo expone lo siguiente:

"El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suf‌iciente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suf‌icientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en f‌in, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación

que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suf‌iciente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como af‌irma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suf‌iciente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

CUARTO

Una vez conocida esta doctrina jurisprudencial, podemos comprobar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo está suf‌icientemente motivada y ofrece respuesta a lo expuesto por la parte apelante. La sentencia ofrece una respuesta que no es genérica ni válida para cualquier otro supuesto de hecho sino que estudia la fundamentación alegada por la parte apelante y ofrece la fundamentación que considera aplicable, resuelve los motivos de impugnación alegados en la demanda y desestima la pretensión de la parte demandante; por tanto, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia. También señalamos que la fundamentación jurídica de la sentencia no tiene que ir paralela a los argumentos de la parte actora, siendo esencial la pretensión por ella formulada, la cual es desestimada, sin que quede imprejuzgada; cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta la fundamentación del Juzgado, pero no por ello la sentencia deja de estar motivada, es congruente y fundada en Derecho. La solución ofrecida por la sentencia no es incongruente sino que ha resuelto dentro de las pretensiones de las partes en el proceso, que, por supuesto, no son solo las de la parte actora sino también las de la parte demandada, y ha dado una respuesta que analiza la fundamentación y pretensión de la parte demandante, sin que, como decimos, la fundamentación de la sentencia tenga que ir paralela a todos los motivos de impugnación alegados por la parte demandante.

QUINTO

El Tribunal Calif‌icador y los participantes en el proceso selectivo se encuentran vinculados por lo que disponen las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en f‌in, a quienes participan en las...

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