ATS, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4813/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4813/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El objeto de impugnación era la Resolución de fecha 16 de julio de 2020 del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, en virtud de la cual se hace pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo convocado por resoluciones de fechas 18 de septiembre de 2017 y 23 de febrero de 2018 para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Celador, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, publicada en el DOE de fecha 24 de julio de 2020.

SEGUNDO

El Jugado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, en el Procedimiento Abreviado 228/2017, que desestima el recurso.

Señala la sentencia, en síntesis, que se trata de la valoración de tres cursos de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, especialidad "Seguridad en el Trabajo", con una duración de 600 horas, "Higiene Industrial en el Trabajo", con 62,5 créditos y "Ergonomía y Psicología Aplicada", también con 62,5. Dichos cursos deben ser valorados en la fase de concurso porque se trata de tres actividades formativas directamente relacionadas con la plaza a proveer, de conformidad con las materias específicas del anexo IV de la convocatoria, en concreto el tema 11 del temario de la fase de oposición, que contempla como materia a estudiar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Tras examinar las bases de la convocatoria, entiende que es indiscutible que la prevención de riesgos laborales carece de relación con la plaza de celador. El hecho de que uno de los temas de la fase de oposición verse sobre riesgos laborales no equivale a la existencia de una relación entre el puesto de celador y los riesgos laborales.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución, la representación procesal de Dña. Salvadora interpuso recurso de apelación, registrado con el número 67/2021, que fue estimado mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, declarando el derecho a a que le sean baremados en el apartado de formación los siguientes cursos: -Título de prevencionista de nivel superior. Especialidad Seguridad en el Trabajo. El título se expide por el Instituto Sindical de Trabajo, Ambiente y Salud de Valencia. -Título de especialista en Higiene Industrial. El título se expide por la Universidad Politécnica de Madrid. -Título de especialista en Ergonomía y Psicosociología Aplicada. El título se expide por la Universidad Politécnica de Madrid.

La sentencia recurrida, en síntesis, tiene en cuenta que, el Tribunal de Selección reconoce que ha valorado los cursos sobre seguridad en el trabajo y afirma que todos los cursos encuadrados en el ámbito de riesgos laborales son baremables, excepto que se trate de títulos de técnico superior especialista para el ejercicio de esa profesión. En este caso, el Tribunal de Selección considera que los cursos no valorados a la parte actora no son cursos de formación sino cursos dirigidos a la obtención de un título académico que habilita para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales.

En base a lo anterior, resuelve la sentencia que " se podría aceptar inicialmente que los cursos de prevención de riesgos laborales no están directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer, pues las funciones del Celador no consisten en actividades de prevención. El problema surge debido a que es el propio Tribunal de Selección el que considera que los cursos en materia de seguridad en el trabajo son valorables debido a que forman parte de los cursos de formación denominados horizontales/genéricos. Esta baremación de los cursos que hace el propio Tribunal conduce a que la única opción posible es que procede la valoración de todos los cursos en materia de seguridad en el trabajo o prevención de riesgos laborales. Si los cursos básicos de formación sobre seguridad en el trabajo son objeto de valoración quiebra el principio de igualdad cuando los cursos superiores de formación sobre seguridad en el trabajo no son valorables. Estamos hablando de una materia especializada de seguridad en el trabajo o prevención de riesgos laborales donde el nivel básico o superior del curso no es lo que puede determinar su valoración. Si los cursos sobre seguridad en el trabajo se admiten, deben incluirse todos los que versen sobre esta materia horizontal/genérica/transversal de seguridad en el trabajo".

Junto a lo anterior, afirma la sentencia que " A ello se suma que no se ha presentado prueba por la Administración que acredite que los únicos cursos valorados han sido los de formación de riesgos laborales para Celadores debido a que estaban exclusivamente dirigidos a esta categoría o tenían por objeto la seguridad en el ámbito de las funciones que los mismos desarrollan. la única conclusión posible es que si los cursos básicos de formación son admisibles también lo tienen que ser los cursos superiores al estar los dos tipos de formación relacionados directamente con el contenido de las plazas a proveer, pues así lo ha decidido el Tribunal de Selección en atención al temario, a lo dispuesto en el Anexo V del baremo de méritos y a los criterios de interpretación de las bases que puede fijar el Tribunal de Selección, pero que tendrá que hacer con criterios de lógica y normalidad y con cumplimiento del principio de igualdad".

En definitiva, concluye la sentencia que "... no se ofrece justificación suficiente para que el curso de Especialidad Seguridad en el Trabajo de nivel superior fuera valorado en la contratación temporal y no para el proceso de selección de personal. En consecuencia, dicho curso debe ser valorado a la parte apelante al igual que los de especialista en Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada expedidos por la Universidad Politécnica de Madrid, pues se trata de materia formativa en la rama de prevención de riesgos laborales o seguridad en el trabajo. Reiteramos que, si la formación básica es valorada, también lo tiene que ser una formación superior que guarda relación con el temario del programa y que el propio Tribunal de Selección ha considerado baremable".

CUARTO

La Letrada de la Junta de Extremadura presentó escrito de preparación del recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, en síntesis, señala la infracción del artículo 103.3 de la CE, que establece el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, en relación con el art. 23.2 de la CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. También se considera que la sentencia que se impugna vulnera los arts. 55 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la doctrina que establece que las bases de las convocatorias son la ley del concurso, realizándose el análisis de las citadas bases en su fundamento de derecho séptimo.

Señala que la valoración de cursos de formación sobre prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta el Anexo V bases de la convocatoria, supone una formación que no constituye cursos baremables sino formación reglada que permite obtener título oficial que habilita para el ejercicio de la profesión estando regulados y organizados desde el Ministerio competente en la materia. Se trata de la profesión de técnico de prevención de riesgos laborales.

Añade que, a la vista de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), se puede distinguir entre lo que sería formación reglada, que no sería baremable conforme a las bases de la convocatoria, y formación no reglada referente a la prevención de riesgos laborales, cuyos cursos si serían baremables: 1.- Formación para el desempeño de las funciones preventivas: Formación reglada que habilita para el ejercicio de una profesión no baremable conforme a las bases de la convocatoria. *La formación de nivel superior se regula en el artículo 37 RSP... *La formación de nivel intermedio se regula en el art. 36 del RSP...*La formación de nivel básico se regula en el art. 35 del RSP y en determinados convenios colectivos... 2.- Formación de los trabajadores en prevención de riesgos laborales: Formación no reglada baremable conforme a las bases de la convocatoria. Se distingue, de manera clara, entre los cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, que afectan al modo en que se ejecuta el trabajo de forma que no perjudique la salud del propio trabajador, de las titulaciones que habilitan el ejercicio profesional para ejercer funciones de prevención en las empresas.

Aduce los supuestos de interés casacional de los artículos 88.3 a) LJCA en cuanto que, la sentencia del TS que invoca la demandante en su recurso de apelación, y en la que se fundamenta la sentencia que impugnamos de la Sala del TSJ, concretamente la de fecha 3-7-2014, nº de Recurso 2504/2013, no se refiere a un asunto igual, ya que en el invocado se apreció la vulneración del principio de igualdad para cursos de formación sobre la misma materia, independientemente de la duración de los mismos; el artículo 88.2 b) en cuanto que el interés general afectado está representado en la salvaguarda del principio de igualdad y el de mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y dicho interés se ve vulnerado respecto a un gran número de participantes que se han ajustado exhaustivamente a las bases de la convocatoria, presentando como méritos cursos de formación directamente relacionados con las plazas a proveer y que se podrían ver relegados, perdiendo sus plazas, de valorarse unos títulos habilitantes de profesiones que nada tienen que ver con el puesto a desempeñar, ni están contemplados en las Bases de las convocatorias; y el artículo 88.2 c) LJCA en cuanto que son numerosas las bases de las convocatorias de las últimas oposiciones del Servicio Extremeño de Salud con idéntica redacción en cuanto al contenido en el baremo del apartado de formación, siendo perfectamente medibles y objetivables las situaciones que pueden verse afectadas por esta decisión judicial.

QUINTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido ante esta Sala, como parte recurrente la Letrada de la Junta de Extremadura, y como parte recurrida la representación procesal de Dña. Salvadora, que se opone a la admisión del recurso con ocasión del trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario señalar que el escrito de preparación cumple las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, por lo que desde el punto de vista formal no existe inconveniente alguno en la admisión del recurso.

SEGUNDO

Procede abordar, a continuación, si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y así lo aprecia la Sección de Admisión, en tanto que concurre la circunstancia al menos del apartado c) del artículo 88.2 LJCA, en esta materia, procesos selectivos y valoración de méritos que pueden afectar a gran número de situaciones, no solo de participantes respecto de los que se valoraron determinados méritos en atención a cursos de formación relacionados con las plazas a proveer sino también respecto de otras convocatorias del Servicio Extremeño de Salud cuya interpretación de la bases con idéntica redacción pudieran verse afectadas.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 67/2021.

Y a tal efecto precisamos que la cuestión que, de forma similar a lo planteado por el recurrente, reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Determinar si, en un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, deben baremarse cursos de formación que puedan tener relación con el contenido de la plaza a proveer, en el caso de que dichos cursos estén dirigidos a la obtención de un título académico que habilita para el ejercicio de la profesión.

Asimismo, señalamos que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 103.3 de la CE en relación con el art. 23.2 de la CE, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto que las bases de las convocatorias son la ley del concurso, y el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y artículos 35, 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4813/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 67/2021.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, deben baremarse cursos de formación que puedan tener relación con el contenido de la plaza a proveer, en el caso de que dichos cursos estén dirigidos a la obtención de un título académico que habilita para el ejercicio de la profesión.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 103.3 de la CE en relación con el art. 23.2 de la CE, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto que las bases de las convocatorias son la ley del concurso, y el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y artículos 35, 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR