SAP Madrid 202/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
Número de resolución202/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0008015

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 653/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 521/2020

Apelante: D./Dña. Raimundo

Procurador D./Dña. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO

Letrado D./Dña. JAVIER SAINZ QUEVEDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 202/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTA: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 7 de mayo de 2021.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de J. Rápido nº 521/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por delito de quebrantamiento de condena siendo apelante Raimundo, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2021 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: El acusado, D. Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue condenado en Sentencia f‌irme dictada en fecha de 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid (Juicio Rápido núm. 731/ 2019), como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Elisenda, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año. La indicada sentencia fue notif‌icada al acusado el mismo día en que se dictó (el día 7 de septiembre de 2020), siendo asimismo requerido a f‌in de que cumpliera la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación antes indicada, y apercibido de las consecuencias en caso de incumplimiento de la misma. Conforme a la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, la fecha inicial de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación era el día 7 de septiembre de 2020, f‌inalizando el día 16 de diciembre de 2020.

Sobre las 21.45 horas del día 17 de julio de 2020, el acusado, con conocimiento de la prohibición de acercamiento y de comunicación con Dña. Elisenda, así como de la vigencia de la misma, acudió al domicilio de la misma, sito en la CALLE000, nº NUM000, de DIRECCION000, siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional en el rellano del piso superior al indicado.

El acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia f‌irme dictada en fecha de 17 de julio de 2020 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (Diligencias Urgentes núm. 410/ 2020) como autor de un delito de quebrantamiento de condena/ medida cautelar a la pena de cuatro meses de prisión ( Ejec. Num. 1.270/ 2020, del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid). La pena indicada fue suspendida por resolución judicial de fecha de 17 de julio de 2020.", y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Raimundo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes def‌inido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de doce meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 653/21, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 24 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suf‌iciente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991)".

Además las pretensiones del apelante no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la af‌irmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que: "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  1. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".

    Y f‌inalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que :...

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