SAP Cuenca 159/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución159/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00159/2021

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

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N.I.G. 16078 41 1 2017 0001499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2017

Recurrente: David, Gema

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO

Abogado: AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ, AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ

Recurrido: LIBERBANK SA

Procurador: CRISTINA PRIETO MARTINEZ

Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Apelación Civil Rollo n. º 521/2020

Juicio ordinario n. º 370/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 4 de Cuenca

ILMOS SRES.:

PRESIDENTA (accidental):

D. ª Silvia Abella Maeso

MAGISTRADOS:

D. Ernesto Casado Delgado

D. Javier Martín Mesonero

SENTENCIA Nº 159/2021

En Cuenca, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 521/2020, los autos de juicio ordinario n. º 370/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Cuenca, promovidos por D. David Y DOÑA Gema, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Paz Caballero y dirigidos por el Letrado Don Agustín Cuevas González, contra la entidad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A (actualmente, LIBERBANK, S.A.), representada por la Procuradora Doña Cristina Prieto Martínez y asistida por el Letrado Don José Morata Aldea, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David Y DOÑA Gema, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 18 de octubre de 2018; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. David Y DOÑA Gema, formuló demanda de juicio ordinario contrala entidad mercantil BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (en la actualidad, LIBERBANK, S.A.) en ejercicio de acción declarativa de nulidad de cláusula contenida en contrato de préstamo hipotecario, así como reclamación de cantidad.

Admitida a trámite, la representación procesal de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Cuenca dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018 desestimando la demanda, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. David y DOÑA Gema contra la entidad mercantil BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y desestimando las excepciones planteadas por la entidad demandada, relativas a la inexistencia de objeto litigioso por transacción y la falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo a la demandada, BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. de todas las pretensiones de la parte atora, con expresa condena en costa a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, con solicitud de revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A presentó escrito de posición, interesando la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 521/2020, turnándose la ponencia, que correspondió inicialmente a la Ilma. Sra. Astray Chacón, señalándose deliberación, votación y fallo para el 4 de mayo de 2021.

Por resolución de 22 de febrero de 2021 se acordó el cambio de ponente, designándose a la Ilma. Sra. Magistrada Abella Maeso, quedando def‌initivamente conformada la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso por los demandantes demanda con el f‌in de que se declarase nula la cláusula suelo contenida en escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 1 de diciembre de 2006, por considerar la misma abusiva en cuento que se trata de una condición general de la contratación prerredactada unilateralmente por LIBERBANK, S.A. (en aquella fecha Banco de Castilla-La Mancha, S.A.) e impuesta por la misma en el contrato sin posibilidad de negociación, la cual causaba un importante desequilibrio en las obligaciones de la partes además de no superar el control de transparencia, en cuanto que no se ofreció a los prestatarios la información suf‌iciente sobre su alcance económico.

Por idénticas razones solicitaban la nulidad del pacto novatorio celebrado el 27 de noviembre de 2009 por cuya virtud se modif‌icaba el límite mínimo del interés nominal aplicable, además de entender que derivaba de una cláusula nula, y que, por tanto no podía tener validez.

Se ejercitaba asimismo acción de condena al pago de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha del préstamo hipotecario, tanto en aplicación de la inicial cláusula suelo, como posteriormente por aplicación de la modif‌icada.

Por lo que ahora interesa, conviene establecer que en el contrato de préstamo hipotecario, celebrado el 1 de diciembre de 2006 se establecía en la cláusula Tercera cuáles serían los intereses ordinarios, f‌ijando un tipo nominal del 4,25% anual que sería f‌ijo durante los tres primeros años del contrato. En la Cláusula Tercera Bis se establecía ya un tipo de interés variable a partir del tercer año siendo el interés de referencia el Euribor, con un diferencial de un 1%, revisable semestralmente. Dentro del texto de esta cláusula se incluía, sin resaltar en forma alguna, el siguiente párrafo: El tipo de interés máximo no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4% nominal anual. Se introducía con ello, pues, tanto una cláusula suelo, como una cláusula techo.

En la cláusula Decimoquinta de la escritura, relativa a la aceptación de la hipoteca se hacía constar además por el Notario lo siguiente:

Yo, el Notario, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la orden Ministerial de cinco de mayo de 1994, haciendo contar que examinada la oferta vinculante realizada por la entidad aquí prestamista no se aprecian, a mi juicio, discrepancias entre las cláusulas f‌inancieras de la misma y las plasmadas en la escritura, habiéndose acogido como índice de referencia principal uno de los publicados por el Banco de España para ser aplicado a préstamos hipotecarios, resultando éste en el momento actual superior al inicialmente aplicable, y no se han aplicado límites a su variabilidad.

El 27 de noviembre de 2009 se f‌irmó un acuerdo sobre modif‌icación del tipo de interés mínimo en el que los prestatarios reconocían haber solicitado a la Caja la reducción del tipo de interés mínimo, la cual, atendidas las circunstancias del mercado y la evolución de los tipos de interés accedía a su solicitud, con la siguiente cláusula: I.- Como condición más benef‌iciosa para los prestatarios se f‌ija como tipo mínimo del préstamo señalado el 3,50%, en lugar del 4,00% pactado inicialmente en la escritura de hipoteca. Se incluía como inciso f‌inal que permanecerían invariables los demás pactos contenidos en la escritura referida.

Tal documento no contenía renuncia alguna al ejercicio de acciones por parte de los prestatarios

SEGUNDO

Partiendo de tales premisas, la sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda al considerar que tanto la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario, como la del pacto novatorio eran válidas y no abusivas, al superar los controles de incorporación y transparencia por haber recibido los prestatarios información suf‌iciente sobre su alcance y contenido, todo ello basándose exclusivamente en la declaración testif‌ical del empleado de la entidad bancaria que intervino en la operación.

La sentencia concluye que el pacto de 27 de noviembre de 2009 entrañaba, además, una auténtica transacción.

TERCERO

Frente a esta resolución se alzan los demandantes en el recurso de apelación, justif‌icando éste en varios motivos, todos ellos con un elemento común: la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora "a quo", que para llegar a la conclusión de la validez de las cláusulas discutidas tomó en consideración exclusivamente la declaración testif‌ical de Don Ricardo, empleado de la entidad bancaria prestamista.

Se alega en el primer motivo la infracción de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en concreto su artículo 82.1; la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación (artículos 5, 7 y 8), la Jurisprudencia del tribunal Supremo sobre control de transparencia (ST 241/2013, de 9 de mayo), el Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2014, así como la jurisprudencia del TJUE, en concreto la Sentencia de 21 de diciembre de 2016.

El segundo motivo del recurso consiste en la consideración del error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de no abusiva de la cláusula suelo y el tercero el mismo error, en relación con la conclusión sobre validez de su posterior modif‌icación.

Finalmente se alega la inexistencia de una transacción, tal como concluye la juzgadora de instancia.

Los distintos motivos articulados pueden resolverse conjuntamente, dada la interrelación de todos ellos, y en cuanto que todos tienen además como base la consideración de haber errado la juzgadora en la valoración que ha realizado del acervo probatorio.

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