SAP Castellón 162/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2022
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha11 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Civil número 764 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número Seis de Castelló Juicio Ordinario número 2197 de 2017

SENTENCIA NÚM. 162 de 2022

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a once de marzo de dos mil veintidos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil veinte por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número Seis de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2197 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "Banco Liberbank, S.A." (antes "Banco de Castilla La Mancha S.A."), representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado D. José Antonio Vázquez Roldán, y como

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apelados, D. Benjamín y Dª. Mariola, representados ambos por la Procuradora Dª. Mónica Flor Martínez y defendidos ambos por el Letrado D. Joan Andreu Reverter Garriga.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Flor Martínez, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª Mariola, frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. y, en consecuencia:

1 .- Declaro la nulidad de la condición contenida en la estipulación Décima de la escritura de cancelación parcial de hipoteca, compraventa de inmuebles con subrogación y novación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 1 de febrero de 2.008, ante el notario

D. Francisco José Mondaray Pérez, Protocolo núm. 80, sobre f‌ijación de límite mínimo y máximo a la variabilidad del interés.

Declaro la nulidad de los pactos novatorios suscritos en fecha 16 de octubre de

2.10 y 21 de septiembre de 2.015.

Condeno a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar en el dicha cláusula.

- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 1 de febrero de 2.008, y cuya determinación def‌initiva y completa se efectuará en ejecución de sentencia. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

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2 .- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Duodécima, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales y honorarios de gestión y tasacióna excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio; inserta en la escritura de cancelación parcial de hipoteca, compraventa de inmuebles con subrogación y novación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 1 de febrero de 2.008, ante el notario D. Francisco José Mondaray Pérez, Protocolo núm. 80,

Condeno a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 705,27 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea f‌irme, de la presente sentencia en el mismo.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "Banco Castilla La Mancha S.A.", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia Núm. 340/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Castellón de la Plana, por otra que dé plena validez a la transacción alcanzada por las partes, procediendo a desestimar la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora.

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Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la cual se rechace el recurso de apelación interpuesto de contrario y a la vez sea conf‌irmada íntegramente la Sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad f‌inanciera demandada y ahora apelante, también en segunda instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de enero de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de febrero de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación de la escritura de cancelación parcial de hipoteca, compraventa de inmueble con subrogación y novación modif‌icativa de préstamo hipotecario de fecha 1 de febrero de 2008. Concretamente solicita la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la limitación a la variabilidad de los intereses remuneratoria y la cláusula gastos. Igualmente solicita la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, intereses y costas.

La parte demandada presentó escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas impugnadas, así como la nulidad de los acuerdos de fecha 16 de octubre de 2010 y 21 de

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septiembre de 2015, con los efectos que son de ver en el fallo de la Sentencia y con expresa condena en costas a la demandada.

La parte demandada formula recurso de apelación impugnando los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad de intereses por la validez del acuerdo de 21 de septiembre de 2015, declaración de nulidad de los acuerdos de fecha 16 de octubre de 2010 y 21 de septiembre de 2015, falta de legitimación activa respecto a la nulidad de la cláusula gastos, falta de determinación de los gastos de la subrogación y, por último, impugna el pronunciamiento relativo a las costas.

La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

De la validez del acuerdo de 21 de septiembre de 2015 como transacción entre las partes. Incorrecta valoración de los artículos 217 y 218 LEC y de los artículos 1.6, 1809, 1819 y 1816 CC .

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso relativos a los acuerdos de fecha 16 de abril de 2010 y 21 de septiembre de 2015, debe advertirse que en el escrito de demandada no se solicitó su nulidad, a pesar de lo cual fue resuelto en sentencia. La parte recurrente no ha denunciado infracción procesal alguna por tal declaración, sino que ha impugnado el pronunciamiento con relación al fondo, es decir, sosteniendo su validez, por lo que a los términos del recurso deberemos someternos.

Alega el recurrente que el acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2015 es una transacción, con renuncia de acciones, motivo por el cual no se puede entrarse a valorar la posible nulidad de la cláusula suelo inicial. Así, entiende el recurrente que se ha producido un error en la valoración del documento e infracción de lo dispuesto en los artículos 1809, 1819 y 1816 del Código Civil. La interpretación efectuada por la Sentencia de instancia es contraria a la doctrina sentada por la STS 11 de abril de 2018. Se sostiene que, atendiendo al elemento material, temporal y efectivo, el documento contiene una transacción.

El motivo debe ser rechazado. La interpretación de la Sala no es coincidente con la sostenida en el recurso. De la lectura del acuerdo no se desprende que nos encontremos ante

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una transacción propiamente dicha. No se desconoce la fecha en la que se alcanza el acuerdo, pero nada se dice en el documento de la materia que se transige. El contenido del acuerdo no es una propia transacción, ya que no se indica en el mismo cual es la controversia existente entre las partes. Es cierto que en la fecha en la que se suscribe el acuerdo, ya se había dictado la sentencia sobre la nulidad de la cláusula y se discutían los efectos retroactivos, pero también lo es que en el documento nada se dice sobre los términos de la controversia, ninguna prueba se ha practicado sobre la iniciativa del pacto.

Nos...

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