AAP León 37/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución37/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00037/2021

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24010 41 1 2017 0000534

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000102 /2017

Recurrente: Violeta

Procurador: OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

Abogado: BEATRIZ GUITIAN FERNANDEZ DE CORDOBA

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ

Abogado: FAISAL MOHAMED BENAISA

A U T O - Nº. 37/21

Iltmos. Sres.

D. ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-Magistrado

En León, a 4 de mayo de 2021

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 156/2021, correspondiente al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 102/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de La Bañeza. Ha sido parte apelante, BANCO SABADELL S.A., representado por

el Procurador D. Agustín González Álvarez bajo la dirección letrada de D. Faisal Mohamed Benaisa; y parte apelada, Dª. Violeta, representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Guitián Fernández de Córdoba. Como Magistrado Ponente para este trámite ha sido designado el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de La Bañeza en la pieza de oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 102/2017, se dictó Auto de fecha 24 de abril de 2020, cuya parte dispositiva, textualmente dice:

"Se estima la oposicion a la ejecucion planteada por el Procurador de los Tribunales, D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representacion de Dna. Violeta frente a BANCO DE SABADELL S.A., y en su virtud se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecucion hipotecaria.

Sin declaracion alguna en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, del que se dio traslado a la parte ejecutada que formalizó escrito de oposición, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló el día 7 de abril de 2021 para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. -En el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 102/2017 promovido por BANCO SABADELL S.A. contra Dª. Violeta, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza dictó auto de fecha 24 de abril de 2020, en el que estima la oposición a la ejecución formulada por la parte deudora acordando el sobreseimiento del procedimiento, por considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sextabis de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 22 de enero de 2009 (que reitera la escritura de novación del 21 de enero de 2011), que faculta a la entidad acreedora para declarar vencida la obligación por "b) 2. La falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses".

  2. - Esta resolución es apelada por la entidad ejecutante solicitando se deje sin efecto y se acuerde la continuación de la ejecución en los términos solicitados. Esta parte sostiene que el vencimiento anticipado cumple con los requisitos de gravedad y proporcionalidad marcados en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de credito inmobiliario (LCCI), toda vez que, el préstamo se dio por vencido tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y superaba los umbrales de incumplimiento establecidos en esa LCCI (mas de 12 cuotas / por cuantia equivalente al 3% del principal concedido habiendose producido la mora dentro de la primera mitad de la duracion del prestamo), luego por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 11 de septiembre de 2019 es procedente que la ejecución siga adelante.

  3. - La parte deudora se opone al recurso de apelación, por entender acertado el criterio de la juzgadora a quo sobre que la clausula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, además de haber invocado la abusividad de otras cláusulas que conducen igualmente al sobreseimiento de la ejecución, o a la nulidad de la garantía hipotecaria por abuso, o a la nulidad de diversas cláusulas de las escrituras que conforman el título ejecutivo.

SEGUNDO

Vencimiento anticipado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.- 1.- Para la decisión del recurso ha de tenerse en cuenta la STS 463/2019, de 11 de septiembre dictada tras la STJUE del 26 de marzo de 2019 que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con consumidor, y las facultades del tribunal una vez declarada abusiva tal cláusula, para valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor.

  1. - El TS parte de que la jurisprudencia no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la

    mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Y, en tal sentido conforme a la jurisprudencia del TJUE ( STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11 Aziz y ATJUE de 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

  2. - La STS 463/2019 establece unas pautas u orientaciones sobre el devenir de los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, distinguiéndose:

    a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

    b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

    c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

    La remisión a la LCCI lo es a su art. 24 que contempla el vencimiento anticipado en los contratos de préstamo cuyo prestatario, f‌iador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya f‌inalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    "

    1. Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

    b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

    i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

    ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

    c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.".

  3. - Si trasladamos las consideraciones anteriores al caso presente, se observa que el tenor de la cláusula sextabis antes transcrita que se contiene en el título ejecutivo, en cuanto permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento en el pago de un solo plazo de principal e intereses, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

  4. - En base a la concepción unitaria del contrato de...

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