SAP Zamora 98/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución98/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 233/2020

Nº Procd. Civil : 374/2017

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 98

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Dª CARMEN PAZOS MONCADA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 4 de marzo de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 374/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 233/2020; seguidos entre partes, de una como apelante SOLADOS TERA S.L., representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelado BANCO SANTANDER, representado por el Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO, y dirigido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA-LIÑAN, sobre nulidad y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de diligencia, lealtad e información en relación a contrato marco de operaciones f‌inancieras y swap concatenados derivados del mismo.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PAZOS MONCADA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Luis Ángel Turiño Sánchez, contra BANCO SANTANDER S.A absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme al artículo 455 de la L.E.C, podrá interponerse RECURSO DEAPELACIÓN ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notif‌icación, previa consignación en el momento de preparación del recurso del depósito previsto por la ley, requisito sin el que no se admitirá a trámite el mismo".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose solicitado práctica de prueba ni celebrado vista pública al ser un documento público la Sentencia que se aporta en el escrito de apelación, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de febrero de 2021 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por la parte actora, se presenta demanda de juicio ordinario frente a Banco de Santander SA., ejercitando acción de nulidad por vicio del consentimiento de contrato marco de permuta f‌inanciera de 12 de abril de 2005, así como las cinco sucesivas contrataciones de permutas f‌inancieras formalizadas como consecuencia del mismo, en los años 2.005 a 2.009 ambos. Subsidiariamente solicita que se tenga en cuenta la anulabilidad. Y como petición subsidiaria de las otras dos, la indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de diligencia de lealtad e información en relación con el contrato marco de operaciones f‌inancieras y swap encadenados en virtud del mismo.

Opuso el demandado excepción de caducidad, existencia de información suf‌iciente para la f‌irma, y la conf‌irmación por los actos propios de la actora, acreditativos del conocimiento de las permutas f‌inancieras.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Zamora, dictada el 20 de Enero de 2.020 y complementada por Auto de 12 de Marzo del mismo año, desestima la demanda acogiendo la caducidad; y desestima igualmente la reclamación de daños y perjuicios que se accionó en base a lo dispuesto en el artículo

1.101 del Código Civil.

Se recurre en apelación por la mercantil actora, interesando la estimación de la demanda. Basa su recurso en error en la valoración de la prueba respecto al perf‌il de la parte actora; y carencia de la información y actividad pre-contractual necesaria; e incide en la nulidad, interesando con carácter subsidiario la estimación de la acción indemnizatoria. Al recurso se opone la entidad crediticia.

SEGUNDO

Características del contrato litigioso. Resulta indiscutida la realidad de la suscripción de los contratos entre las partes litigantes, enmarcados dentro de los llamados contratos de permuta f‌inanciera o Swap (en su denominación anglosajona), que, en líneas generales, son contratos por los cuales dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras; pero de forma que el valor de lo intercambiado depende de un factor externo. En muchos casos, como ocurre en el supuesto de autos, tales intercambios están supeditados a tipos de interés, siendo comúnmente conocidos por las siglas IRS (Interest Rate SWAP).

Atendiendo a los elementos esenciales de los IRS, y sin perjuicio de las particularidades propias de las distintas modalidades de ellos que existen en el mercado, podemos señalar que se trata de un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio, de tracto sucesivo y duración determinada, por el que dos sujetos (normalmente, cliente y entidad bancaria o f‌inanciera) se comprometen a intercambiar, durante un cierto período y al llegar la fecha o fechas de liquidación (se suelen pactar varias), el importe resultante de aplicar unos determinados tipos de interés, que funcionan como factores externos de referencia siendo distintos para cada una de las partes, sobre un importe nocional o teórico, llamado así porque no existe en realidad sino que solo sirve como referencia sobre la que calcular dichas cuotas. La Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de enero de 2.012, por su parte dice que "Este tipo contractual consiste en el intercambio de prestaciones dinerarias entre dos partes en función de las variaciones que experimente un índice variable de referencia (tipo de interés, en este caso el Euríbor), sobre una cantidad pref‌ijada denominada nominal o importe nocional (cifra de referencia f‌ijada por las partes que no es objeto de entrega por ninguna de ellas, y sobre

la que se aplican las obligaciones de pago que surgen a su respectivo cargo), durante un período de tiempo establecido, dando lugar a un f‌lujo de prestaciones en dinero efectivo, positivas o negativas para el cliente o para la entidad f‌inanciera, que se liquidan cada cierto tiempo, trimestralmente en este caso, estableciendo el convenio un tope o límite cuantitativo del índice de referencia, cuya variación, al alza o a la baja, dará lugar a una prestación dineraria a cargo del cliente o de la entidad f‌inanciera".

En el contrato de swap, nos recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de diciembre de 2020, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identif‌icar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacíf‌ico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la f‌inca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacíf‌ico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca", no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés"(en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 369/2019, de 27 de junio, 346/2019, de 21 de junio, y 695/2018, de 11 de diciembre).

Por ello, nos continúa diciendo la Sentencia citada de 14 de diciembre del Tribunal Supremo con referencia a otras muchas, de manera específ‌ica, aplicando la misma doctrina con respecto al cómputo del plazo en el caso de cancelación anticipada y reestructuración de swaps, en los supuestos de encadenamiento de swaps, cuando uno de ellos es renovación del anterior, operando como antecedente necesario de la contratación del segundo, cabe reputarlos como un único negocio jurídico.

En el caso que nos ocupa fueron 5 los swaps que de forma encadenada se fueron contratando. Así el 12 de abril de 2005 se formalizó el contrato marco de operaciones f‌inancieras, f‌irmando también acto seguido el contrato denominado "swap bonif‌icado 3x12 con barrera kock-in arreas" con un importe nominal 500.000 euros, con fecha de vencimiento en abril de 2008. En el año 2006 a la vista del efecto negativo de la permuta f‌irmada, y con el f‌in de los problemas surgidos f‌irman el 3 de febrero de 2006 otro contrato swap, diferente llamado "swap bonif‌icado escalonado con barrera Knock" in Arrears, cancelando el anterior. Ante los efectos...

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