SAP Álava 42/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución42/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/004445

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0004445

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 645/2020 -A UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 441/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Demetrio

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día veinticinco de enero de dos mil veintiuno,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 42/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 645/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 441/20 promovido por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Alvarez Diez y representada por la Procuradora Dª. María Boulandier Frade, frente a la Sentencia nº 251/20 dictada el 29-07-20, siendo parte apelada D. Demetrio

, dirigido por la Letrada Dª Ana Arrazola Gomez y representado por la Procuradora Dª Isabel Gomez Perez de Mendiola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 251/20, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda interpuesta por Helvetia Compañía Suiza de Seguros y reaseguros S.A. frente a D. Demetrio, absolviendo a éste último de las pretensiones de la parte actora.

Todo ello con expresa condena en las costas causadas al demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 08-09-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Demetrio, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, por resolución de fecha 28-10-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, y por providencia de 12-11-20 se señaló para fallo el 19-01-21.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes necesarios. Motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba. Sobre las cláusulas limitativas y delimitadoras.

Resultan de relevancia para la resolución del pleito los siguientes antecedentes:

El 14 de octubre de 2.018 D. Demetrio sufrió un accidente en la carretera N-102 cuando conducía el vehículo de su propiedad matrícula .... RZM asegurado en la compañía Helvetia SA.

Cuando la Ertzainza realizó el control de alcoholemia dio positivo, siendo condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria por un delito contra la seguridad vial.

Como consecuencia del siniestro se produjeron daños en la carretera que fueron abonados por la compañía de seguros a la Diputación Foral de Álava por importe de 2.538,62 euros. La compañía también abonó la asistencia sanitaria, la factura de ambulancia y asistencia de urgencias, un total de 619 €.

Helvetia SA ejercita frente al asegurado y conductor del vehículo el importe de las indemnizaciones, reclama

3.157,63 euros, invoca el art 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, y las condiciones particulares de la póliza de suscripción voluntaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la cláusula limitativa donde se excluye la cobertura para el caso de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas no cumple las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, la limitación no está suf‌icientemente resaltada en la póliza y tampoco consta expresamente aceptada y f‌irmada por el asegurado.

Helvetia impugna la resolución reiterando los fundamentos de su demanda, señala que la acción de repetición tiene carácter legal; que la exclusión consta en las condiciones particulares con una redacción clara y sencilla, se distinguen las exclusiones del contrato, y éstan aceptadas por el asegurado. Debe aplicarse la jurisprudencia del TS más reciente que indicia que no es necesario que la cláusula de exclusión esté resaltada de forma especial. También indica que las condiciones generales recogen la exclusión, siendo válida la cláusula al respecto, aunque la sentencia no ha entrado a analizar esta cuestión planteada en la demanda.

Pues bien, planteados así los términos del debate debemos comenzar por el análisis de la póliza. Es un hecho acreditado y admitido de contrario que el Sr. Demetrio conducía bajo los efectos del alcohol, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de ésta Ciudad, habiendo abonado Helvetia SA las facturas que ahora reclama.

El contrato de seguro se conf‌igura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que

pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS, "dentro de los límites pactados".

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal f‌inalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en def‌initiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento f‌idedigno del riesgo cubierto ( STS 12 de diciembre de 2.019).

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno que:

" En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado conf‌igurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente ref‌lejadas y diferenciadas en la póliza ".

El art. 8.3 de la LCS, dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:

" Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográf‌icamente ".

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre).

En principio, una condición delimitadora def‌ine el objeto del contrato, perf‌ila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modif‌icar el derecho de resarcimiento del asegurado.

La STS 541/2016, de 14 de septiembre, cuya...

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