STSJ Andalucía 97/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
Número de resolución97/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1066/2020

SENTENCIA NÚM. 97 DE 2021

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

En la ciudad de Granada a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1066/2020 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 474/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelante la demandada Universidad de Granada, representada y asistida por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez, y la codemandada Dª Marina, representada por la Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna y asistida por la Letrada Dª Gloria García-Ligero Fuensalida, y parte apelada, el demandante, D. Santiago representado y asistido por el Letrado D. Juan Miguel Aparício Rios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 7 de noviembre de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo formulado contra "la resolución de la Excma. y Magníf‌ica Rectora de la Universidad de Granada, de 23 de mayo de 2018, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la propuesta de provisión realizada por la Comisión encargada de valorar la plaza de profesor ayudante doctor en el Departamento de Mecánica de Estructuras e Ingeniería Hidráulica, convocado por resolución de 20 de noviembre de 2017, así como contra la resolución del mismo órgano que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la concreción del baremo adoptada por la referida Comisión".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones

a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta en una serie de motivos que pasaremos a analizar, no sin antes f‌ijar unas premisas de las que se ha de partir al hilo de la discorformidad manifestada por quienes apelan.

SEGUNDO

Signif‌icar en primer término que, constituye el fallo de la Sentencia la determinación f‌inal consecuente con la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia, así como que, esa convicción deviene, en su aspecto fáctico, de la valoración probatoria llevada a cabo, lo que nos obliga a recordar la muy consolidada doctrina jurisprudencial que viene a decir que, "rigiéndose la actividad probatoria por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla" ( Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 561/2015 (ROJ: STS 2855/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2855, entre otras muchas), siendo esa inmediación la que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación probatoria.

Siendo ello así, como presupuesto a considerar respecto de aquellas pruebas testif‌icales y periciales que tuvieron lugar, cabe recordar también, en el desempeño de esta función revisora que ahora nos ocupa, que son las llamadas reglas de la sana crítica las que actúan como parámetro a la hora de acometer la valoración de la prueba, y, a propósito de tales reglas, " es de advertir que su observación no supone otra cosa que la necesidad de que las pruebas se valoren en armonía con el entendimiento humano. Impide que el juez pueda valorar la prueba a su voluntad o de manera discrecional o arbitraria, ajeno a la lógica y la experiencia, bien haciendo prevalecer libres convicciones bien incurriendo en excesivas abstracciones de orden intelectual" ( Sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso 120/2017 (ROJ: STS 1967/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1967).

Hecha la valoración por el proveyente, alcanzada su convicción, la expresión de la decisión contenida en el fallo ha de encontrar "su lógica explicación en los fundamentos que le preceden" ( Sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 621/2016, (ROJ: STS 321/2019

- ECLI:ES:TS:2019:321), pues, "la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan coherencia y lógica interna tratando de evitar contradictio in terminis. La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que observe una correlación adecuada entre la ratio decidendi y lo resuelto en su parte dispositiva. Asimismo, ha de ref‌lejar la conexión entre los hechos admitidos o def‌inidos y los argumentos jurídicos utilizados". No obstante, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, "sino que es preciso tener en cuenta para fundamentarla su motivación completa; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentenciay su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos al pasar o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna." ( Sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por la misma Sección en recurso nº 1461/2016, (ROJ: STS 3587/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3587). Ahora bien "el respeto del principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamientos jurídicos del Tribunal de instancia" ( Sentencia de 24 de enero de 2013 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2229/2010 ROJ: STS 227/2013- ECLI:ES:TS:2013:227).

TERCERO

Sentadas las anteriores premisas, es a la luz de las mismas cómo se han de examinar los motivos de apelación que se tratan de hacer valer en esta segunda instancia, no sin antes puntualizar, para una más ordenada exposición, que, dejando el fallo sin efecto los actos administrativos impugnados, se ha de proceder por la Comisión a una nueva valoración, actuación de revisión que, conforme a los fundamentos de la Sentencia

y según el caso, habría de llevarse a efecto con resultado al alza en benef‌icio del recurrente, con resultado a la baja en perjuicio de la codemandada, o, sin predeterminación de resultado por la Sentencia.

CUARTO

Pues bien, comenzamos por el examen de los que se articulan por la Administración demandada ahora apelante:

  1. - "Errónea interpretación de las bases, más en concreto de lo estipulado en el Baremo, así...

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