STS 103/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:321
Número de Recurso621/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución103/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 103/2019

Fecha de sentencia: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 621/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 621/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 103/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 621/2016, interpuesto por Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro y defendido por Letrada doña Elisa Beatriz Beato del Palacio, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y recaída en el recurso nº 287/2014 , sentencia que desestimó el recurso interpuesto por la citada recurrente contra la Resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada que fue interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial, de fecha 22 de noviembre de 2013, que acuerda anular la altas de doña Cristina de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Código de Cuenta de Cotización (ccc 47107756875) correspondiente a la empresa " DIRECCION000 , C.B."

Ha sido parte demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 287/2014, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el día 16 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 287/14 interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Polo en representación procesal de Dª. María , frente a la Resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial, de fecha 22 de noviembre de 2013, que acuerda anular sus altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Código de Cuenta de Cotización ccc 47107756875, correspondiente a la empresa " DIRECCION000 , CB".

Con imposición de las costas a la parte recurrente limitadas en su cuantía a la suma de 200 Euros.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Cristina , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en un único motivo casacional alegado al amparo del artículo 88.1,c de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que " por la que, con acogimiento del Motivo invocado, se case la misma, dictando otra Sentencia en la que se reconozca la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, resolviendo respecto de la pretensión de NULIDAD alegada por la recurrente en su escrito de demanda inicial.".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que " por la cual desestime en su integridad el recurso de casación formulado por Cristina ".

QUINTO

Mediante providencia de 5 de julio de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2018, suspendiéndose dicho señalamiento por haberse convocado Pleno en la Sala de lo Contencioso Administrativo para los días 8, 9 y 10 de octubre por providencia de fecha 18 de de septiembre de 2018, señalándose nuevamente para el día 15 de enero de 2019.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 16 de enero siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid, y recaída en el recurso nº 287/2014 .

Esta sentencia desestimó el recurso interpuesto doña Cristina contra la Resolución de 30 de diciembre de 2013 de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que rechazó el recurso de alzada que había deducido contra la Resolución dictada el 22 de noviembre de 2013 por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de esa Dirección Provincial acordando anular la altas de doña Cristina de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Código de Cuenta de Cotización (ccc 47107756875) correspondiente a la empresa " DIRECCION000 , C.B." .

La decisión administrativa fue consecuencia de entender que existió una simulación contractual a los efectos de la obtención indebida de prestaciones del sistema.

El único motivo alegado en apoyo del recurso lo ha sido por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional 29/1998 y consiste en afirmar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la petición de nulidad del procedimiento en el que se dictó la resolución impugnada. Para sostener esa petición la recurrente alegaba que se había dictado la resolución sin existir previamente resolución firme en el procedimiento principal incoado a la empresa con la que estaba vinculada laboralmente, ello al no haber sido resuelta la impugnación presentada contra la decisión administrativa que anuló en el fichero general de afiliación el código de cuenta de cotización y el alta de la totalidad de sus trabajadores.

SEGUNDO

En sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2017 (recurso de casación 2128/2015 ) se decía:

"Conviene recordar que mediante el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , no se trata de analizar el acierto de lo razonado y resuelto por la sentencia y su conformidad, o no, con el ordenamiento jurídico. No. Se trata únicamente de establecer si la sentencia ha omitido examinar una pretensión o un motivo de impugnación, ha resuelto una cuestión distinta de las suscitadas en el proceso, o su razonamiento es contradictorio, que es lo que se invoca en este caso, es decir, la denominada incongruencia omisiva e incongruencia interna.

No está de más recordar que dentro de la incongruencia diferenciamos entre la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, incongruencia mixta o por desviación, e incongruencia interna. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio--. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación". Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia.".

TERCERO

En este caso nos encontramos ante una denuncia de incongruencia omisiva que no puede ser acogida.

La sentencia de la Sala territorial analiza de manera expresa la cuestión denunciada, la imposibilidad de ser acordada la anulación de sus altas laborales sin que hubiera recaído resolución firme sobre la anulación en el fichero general de afiliación el código de cuenta de cotización de la empresa. Así, en su fundamento de derecho tercero se decía:

" En atención a la normativa expuesta, y si bien es cierto que se ha dictado la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2013 que acuerda la anulación en el Fichero General de afiliación el Código de Cuenta de cotización 47107756875 perteneciente a " DIRECCION000 , C.B.", y anular las altas de sus trabajadores, y aunque la misma haya sido recurrida en alzada, como anuncia la recurrente, nada obsta para que pueda dictarse la resolución ahora recurrida de anulación de las altas de 26/06/2013 a 30/06/2013 y del 23/07/2013 al 31/07/2013, en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora aquí recurrente, siendo ésta consecuencia lógica de la primera de las resoluciones, ya que no consta en las actuaciones ni la interposición de la citada alzada ni la suspensión de su ejecución. ".

En definitiva, la Sala analizó expresamente la problemática planteada sobre la incidencia que podría tener la anulación del código de cuenta de cotización y no atendió el planteamiento de la recurrente. Por ello, con independencia de si la decisión era o no correcta en ese aspecto pues no la podemos analizar al no haber sido atacada con un motivo de casación habilitante, la sentencia nunca podrá ser casada por el vicio que se le imputa.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros (4.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cristina contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid, y recaída en el recurso nº 287/2014 .

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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