STSJ Aragón 350/2021, 3 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 350/2021 |
Fecha | 03 Junio 2021 |
Sentencia número 000350/2021
Rollo número 331/2021
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a tres de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 331 de 2021 (Autos núm. 939/2019), interpuesto por la parte demandante
D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza de fecha 25 de marzo de 2021, siendo demandada AENA, SME, SA en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Luis, contra AENA, SME, SA, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza, de fecha 25 de marzo de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE DESESTIMANDO la demanda de interpuesta por [DON Jesús Luis frente a la empresa AENA, S.M.E., S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AENA, S.M.E., S.A. de todos los pedimentos contra ella formulados".
- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO. - DON Jesús Luis cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios laborales para la demandada AENA, S.M.E., S.A. sociedad mercantil estatal para la gestión de los aeropuertos y helipuertos, como técnico informático y categoría profesional III J-05 (E4), con antigüedad desde el día 15/02/2019, en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Zaragoza, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.
El Convenio Colectivo de aplicación es el I Convenio colectivo del grupo de empresas AENA.
El actor es funcionario de carrera en excedencia voluntaria desde el 14/02/2019, por causa de prestación de servicios en el sector público, cuyo último destino fue la Subdelegación del Gobierno en Lérida, (actualmente dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública).
Como funcionario público tiene reconocidos dos trienios, con fecha de vencimiento del tercer trienio el 15/09/2020.
La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 28/11/2019 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Por el demandante se interpuso demanda contra la empresa AENA SME S.A. solicitando le fueran reconocidos a efectos de antigüedad el tiempo de servicios prestados en el sector público, se acuerde el derecho del mismo, a percibir en virtud de dicho reconocimiento el complemento de antigüedad conforme a los dos trienios reconocidos hasta el cumplimiento del tercero y sucesivos en su caso, así como al salario de ocupación en su nivel experimentado, y de igual modo condene a la demandada al abono de la cantidad de 2.437,69 euros por dichos conceptos y por el periodo de tiempo comprendido entre febrero y septiembre de 2019, más el 10% en concepto de mora. Siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante fue impugnado por la empresa.
Se ejercita una acción declarativa de derecho y de reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros, si bien en el recurso se alega la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos, para que se acuerde la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia subsanado la falta, y además se alega que se ha producido y una infracción del derecho de igualdad y no discriminación del art. 14 de la CE, lo que justifica la admisión del recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 191.3 d) y f) de la LRJS.
Por la parte impugnante no se ha puesto objeción procesal alguna.
Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS, por infracción del art.
97.2 LRJS y 209 de la LEC, se solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos y la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia subsanado la falta. Alegándose como motivo subsidiario la revisión de hechos probados, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS.
La doctrina jurisprudencial afirma que:
1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.
2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, (en la instancia o en vía de recurso), en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados.
3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.
4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. (vid. por todas, la sentencia de 30 de octubre de 1999)."
Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] "tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para
que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal" . Dicha situación no se ha producido en el presente procedimiento.
La declaración de nulidad de la sentencia es un remedio excepcional y último que no cabe declarar cuando además lo que se alega son discrepancias con la sentencia, respecto de las que pueden articularse el resto de motivos de recurso de suplicación.
La LRJS, para evitar la anulación de las actuaciones, que pugna con los principios de conservación de actos judiciales y economía procesal (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3; 261/2009, de 8-4; 701/2009, de 30-9; 172/2010, de 10-3; 193/2011, de 16-3; 271/2012, de 30-5; 81/2013, de 20-2; 321/2013, de 3-7; 332/2013, de 10-7 y 22/2017, de 25-1), solo otorga relevancia a los defectos de la sentencia de instancia en la medida en que estos no puedan ser subsanados en suplicación.
En el presente supuesto se alega como motivo subsidiario al presente, el de revisión de hechos probados, lo que en su caso permitiría en vía de suplicación la subsanación de los defectos en los que pudiera incurrir la sentencia, por lo que el motivo se desestima.
- En cuanto el motivo de revisión fáctica alegado, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se solicita por el recurrente la adición de un hecho probado quinto, en base al contenido del documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en informe de vida laboral expedido por el TGSS., con el siguiente texto:
"Que Don Jesús Luis ha desempeñado funciones en las siguientes Administraciones Públicas:
-
Delegación y subdelegación del Gobierno (Lérida)
-
Conferencia Hidrográfica del Ebro
-
Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)"
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,
r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga...
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