SAP Málaga 8/2021, 4 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha04 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE MÁLAGA.

JUICIO DE FILIACIÓN Nº 819 DE 2012.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 443 DE 2019.

SENTENCIA Nº 8/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Málaga, a cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Filiación número 819 de 2012, sobre reclamación de la f‌iliación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, seguidos a instancia de Don Jose Ramón y de Doña Covadonga representados en el recurso por el Procurador Don Fernando García Bejarano y defendidos por el Letrado Don Antonio Checa Gómez de la Cruz, contra los hijos de Don Carlos Antonio, Don Luis María y Doña Emma, el primero de ellos, Don Luis María, representado en el recurso por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert y defendido por el Letrado Don Pedro José Martín Martín, siendo la segunda sustituida por su fallecimiento por sus hijos Don Juan Antonio y Don Juan Pedro, a quienes representa en la alzada el Procurador Don Miguel Angel Ortega Gil, y que se encuentran defendidos por el Abogado Don Juan Carlos Villalba Anaya, y contra Don Pedro Enrique, Don Miguel Ángel y Doña Guillerma, que no se han personado en las actuaciones, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Don Luis María y de Don Juan Antonio y Don Juan Pedro contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 en el Juicio de Filiación número 819 de 2012 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO : Estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro que Dª Covadonga (DNI NUM000 ) es hija de D. Carlos Antonio, nacido en Tetuán el NUM001 de mil novecientos veintitrés y fallecido en Granada el diez de abril de dos mil ocho, DNI NUM002, y que D. Jose Ramón (DNI NUM003 ) es hijo, también de D. Carlos Antonio y de Dª Matilde (DNI NUM004 ).

Líbrense los correspondientes exhortos para las distintas inscripciones en el Registro Civil de Málaga, correspondiente al nacimiento de los actores, una vez sea f‌irme esta resolución.

No es procedente la expresa condena en costas, que abonarán cada uno las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación los demandados Don Luis María, Don Juan Antonio y Don Juan Pedro, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitan las dos partes recurrentes, el hijo y los dos nietos, hijos de la hija de la persona acerca de la que pretende su f‌iliación los actores, fallecida durante el proceso, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la acción de reclamación de f‌iliación de los demandantes, y alegan en apoyo de su petición ambas partes recurrentes, la indefensión a que se han visto sometidas por la vulneración del artículo 418.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse tenido en cuenta el escrito de la demandada Doña Guillerma, pese a haber sido declarada en rebeldía, en el que manif‌iesta que el padre biológico del actor Don Jose Ramón es el fallecido Don Carlos Antonio, y el error en la valoración de la prueba con carácter general, y más concretamente la pericial del Dr. Efrain y la prueba de presunciones.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede ser acogido desde la óptica del error en la valoración de los medios de prueba, pues, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de Apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a las pruebas periciales, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, las mismas deben ser apreciadas por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, Sentencias de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus af‌irmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas af‌irmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras, medio probatorio el impugnado que, por...

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