STSJ Galicia 2401/2021, 10 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Junio 2021 |
Número de resolución | 2401/2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2020 0001082
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004426 /2020-CON
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA, Daniela
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, RITA GIRALDEZ MENDEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004426/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de Daniela, y por la Letrada Dª María del Carmen Fernández Soto, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 178/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169/2020, seguidos a instancia de Daniela frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Daniela presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/2020, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante Dª. Daniela, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, actual Consellería de Política Social, como asistente social, grupo II, categoría 17, en la Delegación Provincial de Vigo, haciéndolo mediante contrato de interinidad por vacante desde el 7 de febrero de 2008, con duración hasta la cobertura del puesto por el procedimiento legamente establecido o su amortización./
La actora fue llamada por las listas de contratación conforme al Decreto 37/2006 al superar un concurso de méritos para estar en dichas listas.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Daniela, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, a la que condeno a estar y pasar por la anterior declaración, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA, Daniela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de diciembre de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, Conselleria de Política Social, de la actora y desestima las demás pretensiones de la demanda.
La pretensión de la demanda consistía... Con carácter principal que se declare la condición de la actora de personal laboral fijo, subsidiariamente la condición de indefinida y subsidiariamente la de indefinida no fija, y en todo caso, que se declare el derecho de OCUPAR UN PUESTO DE NATURALEZA LABORAL con vínculo jurídico según la RPT laboral, DECLARANDO INAPLICABLE A LA ACTORA LA DT 1º BIS de la LEPG, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Frente a la sentencia recurrida que recoge esas pretensiones y estima parcialmente la demanda, la actora y demandada Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación; y comenzando por el de la actora, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y entiende vulnerado el art. 218 LEC y 97.2 LRJS en relación al art. 24 CE, en la medida en que no se
ha dado respuesta alguna a la tercera pretensión acumulada, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS. En la demanda, con pretensiones acumuladas, se solicitaba el derecho de la actora a ocupar un puesto de naturaleza laboral con vínculo jurídico según RPT laboral, declarando inaplicable a la actora la DT 1ª bis de la LEPG, ya sea por estimación de la petición principal como por su condición de indefinida o indefinida no fija, y habiendo sido objeto de discusión en el pleito tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones, la sentencia omite un pronunciamiento al respecto. Y en base a ello pretende la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, salvo aplicación del art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo caso se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda.
En primer lugar señalar que no es admisible la pretensión de nulidad porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 28/11/2011 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10, 12/07/10 R. 1075/08, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que las partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 - rcud 1293/01-).
Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; y 39/2003, de 27/Febrero).
Que es lo que hace la sentencia recurrida estimando en parte la demanda y desestimando las demás pretensiones de la demanda de las que absuelve a la demandada.
Al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, y en relación a la superación de un concurso de méritos se fundamenta la pretensión de fijeza laboral y entiende vulnerados el art. 23.2 y 103.3 CE, 10.4 y 70.1 y 2 EBEP (e igualmente 7.4 Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, vigente al momento de la contratación, y 8.4 LFP de Galicia de 2008, DL 1/2008), en relación a lo establecido en el art. 55 y 61.7 EBEP (y 9.2 Ley 4/1988, de 26 de mayo) y el art. 6.4 Ce en relación al art. 4.2 b) RD 2720/1998 y 9.3 CE.
Vulneración de la doctrina constitucional, por todas STC 11/1981, de 8 de abril, F.17 en la interpretación restrictiva de los límites a los derechos fundamentales, en particular, el art. 23.2 CE.
Vulneración de la cláusula 5 a de la Directiva 99/70/CE.
Vulneración del principio constitucional de eficiencia y economía ( art. 31.2 CE). Vulneración del principio in dubio pro operario. Y demanda su condición de fijeza por el fraude en la contratación.
Pero la demanda de fijeza no prospera y así lo ha resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 y 30 de septiembre de 2020... en las que mantiene que "...la condición de trabajador indefinido no fijo puede alcanzarse cuando el proceso de selección realizado no es el que se exige para obtener la condición de trabajador fijo.
"...no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba