STSJ Andalucía 1180/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1180/2021
Fecha27 Mayo 2021

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1180/2021

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ ILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 547/2021, interpuesto por Casiano, Cesar y Conrado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 4 DE ALMERÍA, en fecha 09/12/2020, en Autos núm. 563/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Casiano, Cesar y Conrado en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/12/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la excepción de falta de agotamiento de la vía previa planteada por la empresa demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta por UGT frente a la empresa Atlas servicios empresariales SAU, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta al personal que presta sus servicios en el centro de experiencias Michelín Almería en la ejecución del contrato concertado con la empresa demandada Atlas servicios empresariales SAU

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se encuentra regulada en Convenio colectivo de la empresa Atlas (BOE 4 de julio de 2017)

El artículo 51.4 del mismo Convenio impone a las partes el trámite previo de sometimiento a la comisión paritaria del Convenio de cualquier duda que suscite la aplicación del Convenio.

TERCERO

Con fecha de 20 de marzo de 2019 se celebró comparecencia en el SERCLA sin aveniencia

CUARTO

El 18 de junio de 2020 la parte actora interpuso demanda de conf‌licto colectivo frente a la demandada

QUINTO

Con fecha de 6 de octubre de 2020 la RLT presentó escrito de consulta a la paritaria

SEXTO

Con fecha de 30 de noviembre de 2020 la comisión paritaria del convenio colectivo de pluralidad de empresas Atlas Servicios empresariales su y Adecco Outsourcing sau certif‌icó que el convenio aplicable no era el de la industria siderometalúrgica sino el de pluralidad de empresas Atlas Servicios empresariales su y Adecco Outsourcing sau y que, de conformidad con el acuerdo de la comisión paritaria de 22 de septiembre de 2017 y el de la comisión negociadora de 29 de septiembre de 2017 y en atención a la actividad que se desarrolla por e servicio que realiza Atlas para Michelín, y de conformidad con el artículo 6 del Convenio AtlasAdecco, el convenio estatal sectorial de referencia asignado es el de Transportes de mercancías por carretera de Almería."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Casiano

, Cesar y Conrado, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por los delegados de personal del sindicato UGT en la empresa demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU, cuyo convenio colectivo que viene siendo de aplicación es el de empresa (BOE nº 158 de 4- 07-2017), se formuló demanda de conf‌licto colectivo en Almería, al considerar que atendiendo a la actividad de la empresa principal MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SAU, se concluía con la súplica de que se dictase sentencia por la que " estimando la presente demanda se reconozca de aplicación en el sistema de convergencia sectorial de la empresa como convenio colectivo sectorial de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Metal (provincial) de Almería, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

  1. La sentencia dictada en la instancia en aplicación del artículo 91 ET y 51 del Convenio Colectivo de aplicación (funciones de la Comisión Paritaria), así como STC de 14-11-1991 y de las SSTS de 27-03-1996 (EDJ 1577), 13-05-2014 y 17- 07-2014 y del Tribunal Superior de 26-04-2018, sin entrar a conocer del fondo del asunto desestimó la demanda, al haberse omitido el preceptivo trámite previo a la interposición de la demanda de falta de agotamiento de la vía previa por no haber sometido la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio.

  2. Contra la indicada sentencia se formuló recurso de suplicación por el sindicato UGT, sustentado en un solo motivo solicitando la nulidad de la sentencia dictada en base al apartado a) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que " dicte resolución por la que, revocando en todos sus términos la sentencia 424/2020 de nueve de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería en los autos 563/2020, revoque la misma, declarándose la nulidad de todo lo actuado, con reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, para que previa consideración de lo establecido en el motivo de recurso primero dicte nueva sentencia entrando en el fondo y resolviendo las cuestiones litigiosas planteadas en la demanda."

  3. El mencionado recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO

1. En el único motivo del recurso planteado, se invoca la infracción del artículo 24 CE (tutela judicial efectiva) y del artículo 91 ET en relación con el artículo 6 del Convenio Colectivo Adecco Outsourcing SAU y Atlas Servicios SAU. En síntesis se pide la nulidad de la sentencia dictada en la instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, reproduciendo el hecho probado quinto y sexto, alegando que a la fecha de celebración del acto del juicio oral 9-12-2020 consta efectuada la consulta a la Comisión Paritaria, la que no llegó a reunirse (folio 136) al recoger que por Acuerdo de la Comisión Paritaria de 22 de septiembre de 2017 y de la Comisión Negociadora de 29 de septiembre de 2017 el Convenio Sectorial de aplicación es el de Transporte de Mercancías por carretera de Almería.

Al momento del acto del juicio oral, estaba agotada la actuación ante la Comisión del Convenio, sin alteración de los términos del debate.

Se prosigue por el sindicato recurrente reproduciendo el preámbulo y el artículo 6 del Convenio Colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas ADECCO OUTSOURCIN SAU Y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU (BOE nº 158 de 4-07-2017).

Y se concluye aduciendo que el objeto del presente conf‌licto colectivo es la aplicación al colectivo de trabajadores que prestan sus servicios en el centro de experiencias Michelín Almería, el Convenio Colectivo del Sector de Metal (provincial) de Almería en el sistema de convergencia sectorial de la empresa.

La Comisión Paritaria se pronunció al respecto en fecha 22 de septiembre de 2017 y la comisión negociadora de 29 de septiembre de 2017 estando agotados los trámites previos ante la Comisión Paritaria.

No habiéndose planteado por la empresa ante el SERCLA, el sometimiento previo a la Comisión Paritaria de convenio alguno.

  1. Por la empresa impugnante en un primer motivo, se aduce la inadmisión del recurso por no cumplir con los requisitos formales de razonabilidad del motivo (ausencia de argumentación) formulado de contrario, al no explicar la recurrente en qué consiste la infracción de los artículos 24 CE y 91 ET, por lo que entiende que no existe suf‌iciente precisión, claridad y detalle, lo que impide entrar a conocer por la Sala sin quebrar su imparcialidad y el consiguiente principio de igualdad, citando STSJ Galicia 1860/2017 de 5 abril y STS 7-05-1996.

  2. No cabe estimar la pretensión esgrimida por la indicada empresa, en aras a la tutela judicial efectiva, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), el órgano judicial debe realizar una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suf‌iciente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suf‌icientes para conocer la argumentación de la parte.

Y del presente motivo del recurso queda evidenciado de forma suf‌iciente los hechos en que se sustenta y los razonamientos jurídicos que se esgrimen contra la sentencia de instancia, lo que conlleva que la Sala deba conocer del recurso formulado con total y absoluta igualdad entre las partes.

CUARTO

1. Dado que se solicita la nulidad de la sentencia por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, es procedente exponer en relación al objeto del recurso de suplicación, que el artículo 193.a) LJS dice: " a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión."

En relación a dicho motivo de nulidad, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso extraordinario...

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