STSJ Andalucía 1143/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1143/2021
Fecha20 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1143/2021

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 274/2021, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA ELENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 29 de Octubre de 2020, en Autos núm. 712/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marino en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE SANTA ELENA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 2020, con el siguiente fallo:

"Estimar la demanda promovida por don Marino contra el Ayuntamiento de Santa Elena, a quien se condena a abonar al actor la suma de 30.000 euros.

Con absolución del FOGASA".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Don Marino, con DNI NUM000, vecino de Santa Elena (Jaén), ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Santa Elena, como peón de la construcción, con una antigüedad de 4.08.2009 hasta que por resolución del INSS con efectos de 8.04.2019 se le declara en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

  1. - El día 13.10.2004 se suscribió entre el Ayuntamiento de Santa Elena y UGT "Convenio Colectivo Estraestatutario entre el Ayuntamiento de Santa Elena y sus trabajadores".

Conforme al art.1. 2: "Las normas contenidas en el presente Convenio son de aplicación a todos los Trabajadores de este Ayuntamiento, vinculados a la Corporación en cualquiera de sus modalidades, laboral f‌ijo, f‌ijo discontinuo, interino, servicios especiales, etc., excepto que estos trabajadores pertenezcan a programas especiales de trabajo como AEPSA (antiguo PER) y Obras Diversas Municipales, que se regirán por lo establecido en la Disposición Adicional Primera".

Conforme al art.2: "1. El presente Acuerdo será de aplicación desde el 1-01- 2004 al 31-12-2005, una vez aprobado por el Pleno de la Corporación y publicado en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia. Si no fuese denunciado por alguna de las partes dentro de los treinta días anteriores a la fecha de vencimiento, se considerará prorrogado tácitamente por anualidades sucesivas. No obstante, sus condiciones económicas deberán ser negociadas para el año de 2005 y siguientes. (...)"

Conforme al art.25, "Seguro de vida y de responsabilidad civil": "El Ayuntamiento suscribirá un seguro de vida para todos los Trabajadores públicos (de carrera o interinos) en las siguientes cantidades:

(...)

  1. Invalidez permanente: 30.000,00 euros (...)"

No consta que el Convenio Colectivo Estraestatutario, parcialmente reproducido, haya sido denunciado, ni sustituido por otro.

  1. - El Ayuntamiento demandado, en sesión plenaria de 20.02.2005, a requerimiento de la Subdelegación de Gobierno, primero, declara inaplicable el Acuerdo Económico y Social para el personal funcionario y Convenio Colectivo para el personal laboral aprobado por el Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada el día 13 de octubre de 2004, en relación a los artículos 19 y 46, y adaptación del artículo 12 del Acuerdo Económico y Social para el personal funcionario, y, segundo, aprueba el Acuerdo Económico y Social para el personal funcionario y Convenio Colectivo para el personal laboral, que sustituye al anterior, con la inclusión de las modif‌icaciones y adaptaciones señaladas en el requerimiento de la Subdelegación del Gobierno que, con relación al Convenio Colectivo para el personal Laboral consiste en la supresión del contenido de los artículos 19 y 46.

  2. - El Ayuntamiento demandado no tiene suscrita póliza que cubra los riesgos previstos en el art.25 del Convenio Colectivo Estraestatutario entre el Ayuntamiento de Santa Elena y sus trabajadores.

  3. - El actor no ha presentado,ante el Ayuntamiento demandado, solicitud alguna de abono de indemnización por su declaración en situación de incapacidad permanente total.

  4. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 17.09.2019 y en ella el actor reclama la suma de 30.000 euros en concepto de indemnización por el reconocimiento de invalidez permanente, con apoyo en un Convenio Colectivo que no identif‌ica".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE SANTA ELENA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

La corporación municipal articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto los siguiente motivos:

  1. -Infracción por no aplicación del artículo 3.1 y 2 del ET, en relación con los artículos 1, apartado 1 y 2, y 16 del RD ley 20/2012 de 13 de junio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de

    la competitividad, por cuanto de dichos artículos se deduce que la ley prevalece sobre el convenio colectivo, y más aún si se trata de un convenio extra statutario o impropio, al no haber sido registrado ante la autoridad laboral y publicado en el boletín of‌icial correspondiente, como exige el artículo 90.2 y 3 del ET, de modo que el convenio extraestatutario suscrito el día 13/10/2004 entre el Ayuntamiento de Santa Elena y UGT, no es de aplicación desde la publicación de dicho Real Decreto-ley, al contemplar conceptos retributivos no previstos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y de la propia corporación municipal, como es el seguro de vida previsto en el artículo 25 del convenio colectivo.

  2. -Infracción por aplicación indebida del artículo 25 del convenio colectivo...

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