STSJ Comunidad Valenciana 1607/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución1607/2021

Recurso de Suplicación nº 2549/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002549/2020

Ilmas. Sras. :

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001607/2021

En el recurso de suplicación 002549/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000739/2018, seguidos sobre Grado, a instancia de D. Lorenzo defendido por la Letrada Dª María Vila Pellicer, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente al

I.N.S.S. absuelvo a laparte demandadade todas las pretensiones en su contra ejercitas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Lorenzo con DNI nº NUM000 se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 como consecuencia de los servicios prestados como agente vendedor

para la ONCE.(Expediente administrativo y hecho no discutido) SEGUNDO.- La base reguladora es de 2,527'83 euros y la fecha de efectos el 5 de julio de 2018. El 24 de julio de 2019 al actor se le reconoció la pensión de jubilación. (Hecho no discutido y expediente administrativo) TERCERO.-Que en el régimen especial de trabajadores autónomos, al actor se le reconoció por el INSS en fecha 1 de septiembre de 1987 una incapacidad permanente absoluta y posteriormente se le revisó reconociéndole en el año 1995 la gran invalidez. (Expediente administrativo y hecho no discutido) CUARTO.- Que en virtud de la solicitud del actor, se inició por el INSS expediente de revisión de grado de la incapacidad reconocida, dictándose por dicho organismo resolución en fecha 12/7/2018 desestimatoria, indicando que no podía iniciar nuevo proceso de revisión por agravación o mejoría hasta el 4/7/2021. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada

por resolución de 27/8/2018. (Expediente administrativo) QUINTO.- Que consta en el informe de valoración médica del EVI de fecha 27/6/2018 las siguientes conclusiones: "PORTADOR DE PROTESIS OCULAR EN OD Y EN EL OI MIOPIA ELEVADA CON MARCADA OFTALMIA SIMPATICA Y DEGENERATIIVA CORI RETINIANA CON AGUDEZ V GLOBAL MUY DISMINUIDA: CUENTA DEDOS CON OI SOLO A 20 CM. ANSIEDAD. EVOLUCIÓN CRÓNICA PROGRESIVA. POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS: LAS QUE LLEVA SALVO MAYORES COMPLICACIONES, CONTROL OFTYALMOLOGÍA. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: EN GENERAL PARA CUALQUIER ACTIVIDAD QUE PRECISE UN RESTO UTIL DE VISION APTITUD TAN SOLO PARA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. CONCLUIONES: 61 AÑOS, VENDEDOR DE CUPONES PARA LA ONCE. DISCAPACITADO VISUAL SEVERA Y PARA CUALQUIER ACTIVIDAD QUE PRECISE UN RESTO UTIL DE VISIÓN. APTITUD TAN SOLO PARA ALGUNAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS Y EN FUNCIÓN DE SU ADAPTACIÓN..."El dictamen

propuesta del EVI de 4/7/2018 conf‌irma el grado de gran invalidez que tiene reconocido y no se emite propuesta de alta médica del actual proceso de incapacidad temporal.(Expediente administrativo)SEXTO.- La parte actora a fecha 16/7/2014 presenta un grado de discapacidad del 78% por pérdida agudeza binocular grave por miopia de etiología no f‌iliada.(Documento aportado por la demandante) SÉPTIMO.- La patología del actor es antigua y el síndrome depresivo reactivo que presenta es debido a la impotencia para sobrellevar la vida diaria.(Documento aportado por la actora y prueba pericial de D. Jose María )".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Lorenzo .. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone D. Lorenzo recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión contenida en su demanda solicitando que se le reconociera una incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez o subsidiariamente una Incapacidad permanente absoluta con respecto a su actual trabajo como vendedor de cupones en la ONCE, solicitando en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados amparada correctamente en el apartado b) del artículo 193 LRJS y denunciando en el segundo de los motivos formulados la infracción de normas jurídicas y de la Jurisprudencia cometida por la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Antes de comenzar a analizar las revisiones fácticas propuestas debemos indicar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art.

97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".

Partiendo de tales precisiones, la primera revisión propuesta interesa la revisión del hecho probado sexto que propone quede redactado de la forma que se indica a continuación: " En fecha 16 de Junio de 2014 le fue reconocido un grado de discapacidad del 83% del que se corresponde a grado de limitaciones de la actividad un 78% más 5 puntos por factores sociales complementarios. Se reconoce igualmente LA PROCEDENCIA DE LA MOVILIDAD REDUCIDA." Como tal hecho probado se ref‌iere al documento aportado por la actora sobre reconocimiento de discapacidad y puede por ello la Sala analizar tal documento en toda su extensión y además no se aclara la trascendencia de la revisión propuesta teniendo en cuenta que en este caso no estamos ante un procedimiento de reconocimiento de un grado de discapacidad sino ante la petición de reconocimiento de

incapacidad permanente para la cual rigen unos criterios diferentes a los tenidos en cuenta para determinar la discapacidad, no podemos acceder a la revisión propuesta.

A continuación propone la revisión del hecho probado séptimo para hacer constar que el actor padece una depresión mayor crónica reactiva a la pérdida de visión, solicitando que se dé a dicho hecho probado la

redacción literal que se recoge en el escrito de recurso y que transcribimos a continuación: "La parte actora padece una depresión mayor crónica debido a la limitación visual que padece y por el cual se encuentra bajo tratamiento farmacológico y recibe terapia de apoyo, tal y como se desprende del documento aportado por la actora y prueba pericial de D. Jose María ." Se funda para ello en el informe de salud para la solicitud de dependencia aportado como nueva prueba documental al acto de juicio y que integra el documento 2. En este hecho probado, la Magistrada de Instancia señala que el síndrome depresivo reactivo que presenta es debido a la impotencia para sobrellevar la vida diaria y se remite al documento aportado por la parte actora y prueba pericial de D. Jose María que precisamente indica como diagnóstico un síndrome depresivo y que señala que sus patologías visuales afectan de forma reactiva su conducta de afrontamiento de la vida cotidiana con reacción de síndrome depresivo, que es el diagnóstico que luego indica en el informe pese a señalar que al parecer el síndrome ha sido calif‌icado como mayor de acuerdo con el informe de salud de solicitud de dependencia alegado por el actor. Por ello no apreciamos error claro, directo y patente cometido por la Magistrada de Instancia al valorar los informes aportados y la pericial practicada en el acto de juicio, correspondiéndose lo que ref‌leja el citado hecho probado con lo que se desprende de tales documentos y en especial del informe pericial ratif‌icado en el acto de juicio y no podemos por ello acceder a la revisión interesada.

En el punto 3 interesa la parte actora se incluya un nuevo hecho probado en el que se recoja el contenido del certif‌icado ofatlmológico de la ONCE de fecha 22 de octubre de 1996...

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