SAP Valencia 251/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021
Número de resolución251/2021

ROLLO Nº 750/20

SENTENCIA Nº 000251/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16/20 de LLIRIA, con el nº 000016/2020, por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED representado en esta alzada por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde contra D. Teodoro representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS y dirigido por la Letrada Dª Lydia Martinez Vicent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº TRES de LLIRIA, en fecha 8 de septiembre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Amparo García Orts, en nombre y representación de Cabot Securitisation Europe Limited, S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la comisión por apertura del préstamo y la comisión por reclamación de posiciones deudoras recogida en el contrato de préstamo suscrito en fecha 5 de mayo de 2016 entre la entidad Bankia S,A y el demandado, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, D Teodoro, a que abone a la parte actora la cantidad de 7.512,11 euros, más los intereses moratorios pactados en contrato, sin realizar imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D, Teodoro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Mayo de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, no así la parte dispositiva de la Sentencia dictada, en atención a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida, en reclamación del saldo deudor que arroja la cuenta aperturada al demandado con motivo de la suscripción entre su cedente y el demandado el 5 de mayo de 2016 de un contrato de préstamo personal, vencimiento a 48 meses, previa declaración de nulidad de las cláusulas contractuales relativas a comisiones de apertura y de reclamación de posiciones deudoras, condenando al demandado al abono del saldo deudor que arroja la cuenta menos el importe de las dichas comisiones, todo ello tras efectuar el control de abusividad de las cláusulas y reputar nula la de vencimiento anticipado pactada entre las partes. Y frente a ella se alza la parte demandada sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la parte actora carece de legitimación para el ejercicio de la acción, pues la cesión se ha realizado en perjuicio de su derecho de retracto, amén de no haberle sido notificada la transmisión del crédito, que la cantidad reclamada no es líquida, que se le ha cobrado por un seguro que no ha suscrito, y, finalmente, que la Sentencia tras reputar nula la cláusula sobre vencimiento anticipado le condena al total reclamado y no a las cuotas vencidas

SEGUNDO

Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO

Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación. Alega el apelante que no ha podido ejercer su derecho de retracto sobre el crédito que le fue cedido por Bankia a la hoy demandante y que, en definitiva, la cesión no le ha sido notificada al deudor, por lo que el cesionario carece de legitimación frente a él. Y el motivo de recurso no prospera.

Al efecto, esta Sala tiene declarado en Sentencia 257/2020, de 14 de mayo, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo:

"La doctrina jurisprudencial relativa al denominado retracto de créditos litigiosos regulado en el art. 1535 CC ha sido muy recientemente extractada en la STS nº 151/2020 de 5 de marzo, que seguimos en la exposición, de la que se desprenden las siguientes conclusiones:

A.-) Concepto restrictivo de crédito litigioso.- El art. 1535 del Código civil establece: "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. "Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. "El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago". La primer cuestión que se plantea es qué debe entenderse por crédito litigioso y al respecto la STS nº 690/1969, de 16 de diciembre, definió el mismo de la siguiente forma: "aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , "crédito litigioso",es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".

Por su parte la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos: "aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )".

A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido...

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