SAP Valencia 74/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha25 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0889

SENTENCIA Nº 74

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

veintidós .

En la ciudad de Valencia a veinticinco de febrero del año dos mil

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 486-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE LOS DE LLIRIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Salvador Y DOÑA Carina representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistidos del Letrado D. GONZALO ORTEGA GIRONES; como APELADA-DEMANDANTE la ENTIDAD

MERCANTIL PARA IBERIA SLU representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LOURDES BAÑON NAVARRO y asistida de la Letrada Dª MARÍA RICO DEL VALLE.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 8 de julio de 2021 contiene el siguiente

Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por "PRA IBERIA, S.L.U."

representada por la Procuradora Dña. Lourdes Bañón Navarro contra Salvador Y Carina, representados por la Procuradora Dña. María González González y SE DECLARA NULA POR ABUSIVA LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2008, QUE SE TIENE POR NO PUESTA, Y SE

CONDENA a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a "PRA IBERIA, S.L.U.", la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES

CÉNTIMOS(20.707,73) euros, así como los intereses legales correspondientes.

No hay especial condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Salvador Y DOÑA Carina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba pues producida la cesión del crédito sin constar con el conocimiento y la autorización de los prestatarios por lo que no existe cesión.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintitrés de febrero de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, N Salvador Y DOÑA Carina es resolver si procede desestimar la petición de la actora por incumplimiento del deber de notificación de la cesión del contrato.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- En las presentes actuaciones se ejercita una acción de declaración de vencimiento anticipado y de reclamación de cantidades adeudadas en virtud de contrato de préstamo por importe de 15.000 euros, celebrado el 16 de mayo de 2008.

Según el artº 1089 del Código civil : Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos, o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Artº 1091 del Código civil : Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

También es de aplicación el artículo 1124 relativo a las obligaciones sinalagmáticas, y artículos 1254 y ss. relativos a los contratos.

Según el artº 1124 del Código civil : "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ."

deuda.

Según el artº 1129 del Código civil : "Perderá el deudor todo el derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la

  1. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

  2. Cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de

establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras."

SEGUNDO

_ CARGA DE LA PRUEBA. Sentado lo anterior, y entrando en la valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la carga de la prueba que dispone, en su apartado segundo, que corresponde al actor y al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y en su apartado tercero, que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Debe tenerse presente para justificar el pronunciamiento de esta resolución, que si bien la rebeldía en nuestro derecho procesal civil no puede equipararse a una admisión de hechos, ni a un allanamiento tácito de la acción en su contra formulada, es lo cierto que esta concreta posición procesal del demandado, impide al tribunal conocer de los posibles hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la acción en su contra formulada, y permite dar validez a los documentos aportados por la parte actora con su demanda al no estar expresamente impugnados, ex artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los documentos privados harán prueba plena en el

proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a la que perjudique. Siendo que la carga de acreditar estos hechos compete a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ausencia de esta acreditación sólo a ella debe perjudicar, partiendo de la base de que el actor acredite los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, conforme establece el artículo 217.2 de la misma ley procesal civil citada.

TERCERO

_ Respecto de la cesión del crédito, la actora alega sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2019, 12/02/2020 y 9/06/2020. Alega que habían vencido ya todas las cuotas. Que se les entregó a los demandados un dinero del que dispusieron, y no lo han devuelto. Que la cesión no le causa ningún perjuicio a la demandada. Que la cesión no es necesario que se comunique al deudor. Además la fusión es anterior a la deuda.

Efectivamente el deudor no tiene que consentir la cesión para que sea válida. La cesión de créditos produce efectos erga omnes (frente a todos), sin perjuicio del pago liberatorio regulado en el artículo 1527 del código civil. Al haberse hecho la cesión mediante escritura pública, surte efectos desde ese momento.

Según sentencias de Audiencias Provinciales, la certificación del saldo que presenta la entidad financiera, debe ser considerada como un instrumento de los que normalmente documentan este tipo de relaciones, sin que sea necesario acompañar documentación complementaria. Los extractos bancarios acreditan que en un momento determinado, dejaron de abonarse los recibos que se giraban. Por todo lo anterior, se desestima la excepción de falta de legitimación activa.

Respecto de la alegación de la demandada de no haber podido ejercitar el derecho de retracto, según sentencias entre otras, la de la A.P. de Valencia de 15 de Febrero de 2019 : "No cabe el derecho de retracto en compra de créditos como el que nos ocupa, por lo que no cabe aplicar el artículo 1535 del código civil." También son aplicables las alegaciones efectuadas por la parte actora, en esta cuestión.

CUARTO

Según auto de la A.P. de Valencia de 11/11/2015 : "cuando existe un riesgo cierto y determinado de que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento, y quedan disminuidas las expectativas de cobro del débito, es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el artº 1129,(--) que se pierda dicho beneficio del plazo, o también denominado, caducidad del derecho a utilizar el plazo".

Según sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 2 de octubre de 2020 :

"No obstante lo expuesto, procede analizar si en el caso se dan los requisitos para acoger la pretensión que ejercita la entidad demandante, en cuanto que solicita que se le reconozca y declare su derecho a reclamar la deuda al amparo de los artículos 1124 y 1129.1º del código civil, y por ende, analizar si nos hallamos ante un incumplimiento de la obligación garantizada que justifica al vencimiento anticipado que se interesa."

  1. Incumplimiento grave y esencial de la obligación: "En este sentido, el artículo 1124 del código civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el...

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