SAP Cantabria 555/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución555/2021

S E N T E N C I A nº 000555/2021

Ilmo. Sr. D. Bruno Arias Berrioategortua

En Santander, a 27 de julio del 2021.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), nº 145/21, Rollo de Sala nº 0000554/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil COFIDIS SA, representada por el Procurador

  1. RAUL RUIZ AGUAYO, y defendida por la Letrado Dª. MARÍA ABASCAL RIAÑO ; y parte apelada D. Arturo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA GONZÁLEZ-PINTO COTERILLO, y asistido del Letrado D. JESÚS GUTIERREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 15 de abril del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de " COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA" contra D. Arturo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación contra la sentencia íntegramente desestimatoria de la pretensión pecuniaria de COFIDIS SA se fundamenta en esencia en considerar indebidamente aplicadas las tablas publicadas por el Banco de España al caso concreto para valorar si la línea de crédito concedida al demandado tiene o no carácter usurario.

Con su recurso la parte actora y apelante pretende, principalmente, la estimación de su demanda inicial y subsidiariamente la restitución del capital dispuesto por el demandado menos las sumas satisfechas por éste.

Al recurso se opone la parte demandada que objeta la improcedencia del recurso para efectuar la reclamación subsidiaria, al considerarla una "Consecuencia ex lege de la declaración contenida en la resolución".

SEGUNDO

La solicitud subsidiaria es posible plantearla en esta alzada toda vez que no se trata de complementar una resolución, sino de revocarla.

Es evidente que la decisión en la primera instancia ha sido de rechazo total a las pretensiones de la entidad f‌inanciera. La totalidad del rechazo impide apreciar que en la sentencia recurrida se haya omitido algún pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, pues todas fueron resueltas de manera desfavorable para quien ahora apela. No se está por lo tanto en el supuesto contemplado en la ley para complementar sentencias que es, de acuerdo con el art. 215 LEC, que en la misma se haya omitido algún pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que aquí no ha sucedido.

En consecuencia, se rechaza la objeción planteada por la parte apelada.

TERCERO

Entrando a resolver la cuestión de fondo, es oportuno indicar una vez más que, como es sabido, entre las tarjetas de crédito constituye una especie las denominadas "revolving", que a través de un particular modo de pago el capital que debe reintegrarse a través de las cuotas que se abonan periódicamente vuelve a formar parte del crédito del que se puede disponer. Es una línea de crédito permanente que implica que sobre el capital se aplica un tipo de interés pactado que generalmente es más elevado que otras modalidades de préstamos. La amortización no suele f‌ijarse previamente -aunque existe la modalidad de pago de una cantidad f‌ija cada mes- al ser dependiente del componente variable de la cuota periódica a satisfacer, integrada por el capital pendiente y las disposiciones que se hayan realizado mediante el uso de la tarjeta.

A los contratos de esta naturaleza le resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de f‌inanciación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.

Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales -control de incorporación y, en su caso, de transparencia-...

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