SAP Tarragona 140/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2022
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha10 Marzo 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120198062647

Recurso de apelación 504/2020 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 146/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012050420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012050420

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: RICARD BALART ALTES

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Natalia

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: ALBERTO HOMEDES MIRALLES

SENTENCIA Nº 140/2022

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 10 de marzo de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 504/2020, interpuesto en representación de COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, como demandante y apelante representada por el procurador Don Ricard Balart Altés y defendida por la Letrada

Doña Marta Alemany Castelles, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Amposta, en juicio verbal nº 146/2019, en que consta como parte demandada y apelada DOÑA Natalia, representada por el procurador Don José Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Josep Maria Aixalà Ollés, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Balart Altes, en nombre y representación de COFIDIS, S.A., contra Dña. Natalia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Celma Pascual y SE DECLARA la nulidad del CONTRATO DE CUENTA PERMANENTE objeto del procedimiento, quedando únicamente obligada la parte demandada a devolver a la actora la cantidad percibida menos el interés remuneratorio que haya ido abonando al tipo del 20,84%, dado su carácter usurario, debiendo la parte actora en su caso, devolver a la demandada lo que exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de las tarjetas de crédito desde la fecha de la activación de la Cuenta Permanente hasta última liquidación practicada.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, al que se opuso la parte apelada.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación y fallo para el día 10 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Principió el presente procedimiento por solicitud de monitorio deducida por COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra DOÑA Natalia en reclamación de la suma de 3.637,05 euros, como liquidación de un contrato de préstamo mercantil y cuenta permanente concluido entre las partes en junio de 2006. Si bien el préstamo inicial fue abonado íntegramente, en junio de 2007 la demandada recibió 3.000 euros de la línea de crédito autorizada en el contrato de cuenta permanente y la reclamación hace referencia a lo debido en función de ese crédito.

La parte demandada se opuso a la solicitud de juicio monitorio y tras la impugnación de la oposición, la sentencia dictada estimó usurario el interés remuneratorio pactado y desestimando la demanda, determinó que la parte demandada solo estaba obligada a reintegrar el capital percibido deducidos los intereses remuneratorios, debiendo reintegrar la parte actora cualquier cantidad pagada que excediese del capital prestado, conforme a una liquidación que se practicase en ejecución de sentencia e imponiendo las costas a la parte actora.

Recurre en apelación COFIDIS aduciendo incongruencia extrapetita, pues no se planteó el carácter usurario del contrato y no es factible la aplicación de of‌icio de la Ley de Represión de la Usura. Por otra parte, se consideró que, aún en el caso de estimar la usura, la consecuencia no podía ser la desestimación de la demanda, sino la condena a reintegrar el capital que resta por abonar computados todos los pagos, con lo que la demanda debería haber sido estimada parcialmente en la suma de 1.122 euros. No puede declararse nulo todo el contrato en base a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de intereses no puede ser objeto de control de abusividad al regular el precio del contrato, satisfaciendo la cláusula de intereses remuneratorios los controles de incorporación y transparencia cualif‌icada. Se solicita en el suplico del recurso con carácter principal se revoque íntegramente la sentencia y se condene a la demandada a la suma reclamada de 3.637,05 euros, con imposición de costas y, cabe entender subsidiariamente, se estime el recurso y se condene a la demandada a la suma de 1.112 euros que es lo que corresponde al capital f‌inanciado pendiente de pago.

La parte apelada, poniendo de manif‌iesto que no hay incongruencia porque planteó el carácter usurario de los intereses remuneratorios, impugna el recurso y solicita su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO

Plantea la parte recurrente en primer término la concurrencia de incongruencia extrapetita, al verif‌icar la sentencia la declaración de nulidad del préstamo por usurario que, alega, no se había planteado por la parte demandada al oponerse, reseñando que no es factible apreciar de of‌icio la usura en el contrato.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, " hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante", por ello la STS de 1 de octubre de 2010

, dispone que " la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones ".

La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la "causa petendi", entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia "extra petita", se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.

Pues bien, no se considera concurrente la aludida incongruencia, ni cabe considerar que fue el órgano judicial quien, de of‌icio, apreció la nulidad del préstamo por usura. Y es que, si bien es cierto que la oposición a la solicitud monitoria fue esquemática o poco desarrollada, sí está claro que planteaba el carácter desproporcionado del interés remuneratorio pactado que calif‌icaba de abusivo y en la fundamentación jurídica de la demanda indicaba expresamente que respecto a los intereses remuneratorios era de aplicación el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (folio 89 de los autos). Por tanto, se sostenía el carácter usurario del contrato por la desproporción de los intereses remuneratorios establecidos en el mismo. Y ello se evidencia con el propio escrito de impugnación de la oposición de la parte actora en que dedica hasta 5 caras de folio a tratar de justif‌icar que el tipo aplicado en el contrato se ajusta a la media de los tipos de las operaciones denominadas revolving y no es notablemente superior al normal. Y es más, en el acto de la vista la parte demandada informó ampliamente sobre la consideración de nulidad del contrato por usurario.

No media incongruencia al ocuparse el órgano judicial de un motivo de oposición que debe considerarse esgrimido por la parte demandada, pudiendo oponerse la nulidad del contrato en que se basa la reclamación como excepción.

TERCERO

Como efectivamente se desprende del contrato fechado el 23 de junio de 2006 se combinaron dos operaciones en un mismo contrato, un préstamo mercantil, en que ni siquiera se especif‌ica el TAE porque el espacio dedicado al mismo está en blanco y por el que nada se reclama en este proceso y un llamado contrato de cuenta permanente, que es una modalidad de crédito revolving, esto es, una línea de crédito que puede ampliarse y que establece una amortización de capital e intereses a base de cuotas determinadas. En este caso y como consta en el reverso del contrato en minúscula letra impresa, el tipo nominal anual aplicable a la...

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