STSJ Comunidad de Madrid 388/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución388/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0032855

Procedimiento Recurso de Suplicación 777/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 709/2019

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 388/2021

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 777/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA CARMEN AGUADO SOLA en nombre y representación de D./Dña. Ángeles, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 709/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Ángeles frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la

Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Ángeles, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, nacido el NUM000 /1960, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, fue declarada por resolución del INSS de 16/6/2017 en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia común para su profesión de auxiliar de enfermería, con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 805,38 euros con efectos desde el 16/6/2017.

En el dictámen del evi y en la notif‌icación de la resolución se hacía constar que podía instarse la revisión por mejoría o agravación desde el 1/6/2019.

El 4/7/2017 solicitó el incremento de la prestación en un 20% que le fue reconocido por resolución de 25/7/2017.

En ese momento el evi hizo constar en su dictámen de 17/5/2017 que se le había practicado intervención quirúrgica en Mayo de 2016 con laminectomía 13-14 y 14-15 con colocación de sistema TTL de titanio Prim, padeciendo lumbalgia estando pendiente de tratamiento en unidad del dolor. En el informe médico de síntesis constaba que padecía coxartrosis incipiente más evolucionada en la cadera izquierda y tendinopatía de inserción del tendón del glúteo medio izquierdo con bursitis trocantérea asociada.

SEGUNDO

La actora instó expediente de revisión de grado el 12/11/2018, dictando el INSS resolución en fecha 23/11/2018 denegando la revisión al instarse antes del plazo establecido en la resolución de 16/6/2017 sin que concurran circunstancias que le eximan de su cumplimiento.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa el 17/1/2019, la misma fue desestimada por resolución de 8/5/2019 que conf‌irmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO

En el momento de la revisión, el evi en fecha 22/11/2018 hace constar que las dolencias padecidas son las mismas que cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total.

En resonancia magnética realizada a la actora el 26/11/2019 se objetiva rotura degenerativa del menisco externo derecho.

En informe médico de 20/6/2019 consta que se aprecia rectif‌icación de lordosis cervical con cambios degenerativos en C3-C4, C4-C5 y C6-C7.

QUINTO

El promedio de las bases de cotización a tener en cuenta conforme a la normativa vigente para el cálculo de la prestación arroja una base reguladora de la prestación de 805,38 euros, siendo la fecha de efectos el 24/11/2018, hechos en los que las partes estuvieron conformes.

SEXTO

Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 24/6/2019" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Ángeles frente al INSS-TESORERÍA, ABSUELVO a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ángeles, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/05/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, que tenía reconocida una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería en Resolución de 16-06-17, impugnó en su demanda la Resolución dictada por el INSS en fecha 23-11-18 en la que se denegaba la revisión de grado pretendida, por haberse instado antes del plazo establecido en la resolución de 16-06-17 (el 1-06-19).

Y la sentencia recurrida, pese a entender que en supuestos extraordinarios en los que concurren nuevas enfermedades no existentes en el momento de la calif‌icación inicial, es posible acceder a la revisión de grado, señala que en el presente supuesto no se acreditó en el momento en que fue solicitada la revisión, la existencia de dolencias distintas a las que ya habían sido valoradas y calif‌icadas en el Expediente de Incapacidad permanente resuelto en junio de 2017; aún cuando sí se constataron tales dolencias nuevas en fechas posteriores, como fue la rotura degenerativa de menisco externo derecho, o la rectif‌icación de la lordosis cervical con cambios degenerativos en C3-C4, C4-C5 y C6-C7.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS en el que se interesa la revisión del hecho probado cuarto en el sentido de que la actora padece, nuevas dolencias que puedan suponer una agravación que afecte a su capacidad laboral.

Para llegar a tal conclusión analiza el Dictamen Propuesta del EVI, así como las pruebas diagnósticas realizadas antes del reconocimiento de la IPT (RM de 14-06-17), y los Informes médicos posteriores referidos en el ordinal cuarto, sin ofrecer texto alternativo para el nuevo hecho probado que pretende revisar.

A propósito de la revisión fáctica propuesta, hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta conf‌iguración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.

Dicho lo anterior, la Jurisprudencia de forma reiterada ( SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015), 4...

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