STSJ País Vasco 699/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2021
Fecha20 Abril 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 383/2021

NIG PV 48.04.4-20/005591

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0005591

SENTENCIA N.º: 699/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidenta, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre DSP (autos 524/20), y entablado por Victorino frente a ULMA EMBEDDED SOLUTIONS S. COOP . .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 1 de febrero de 2019, categoría profesional de Técnico y salario bruto mensual de 1.873,38 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo en prácticas cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO: Con fecha de 15 de mayo de 2020 la empresa notif‌ica carta de despido del siguiente tenor literal.

En Oriati, a 15 de mayo de 2020

A la atención de D. Victorino

Estimado Sr. Victorino :

Por medio de la presente, le comunicarnos que la Dirección de *GIMA Embedded Solutions, S. COOP., al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, ha adoptado la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, lo que conlleva la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, decisión que viene motivada por la existencia de causas objetivas de nataraleza orzganizativas que pasamos a exponerle a continuación.

Como Usted conoce, la pandemia de Coronavirus ha dado lugar a la declaración del Estado de Alarma y al establecimiento de diversas medidas extraordinarias tanto por el Gobierno estatal como del País Vasco que han supuesto la limitación de actividad de muchos sectores, así como el establecimiento de límites a la libertad de circulación de personas y naercancias, todo ello dirigido a limitar el riesgo de contagio entre la población.

En el caso de ULMA Embedded Solutions S.COOP. la misma no se dedica a ninguna de las actividades en las que se ha decretado el cese de actividad.

No obstante, el Estado de Alarma General, y el impacto que el mismo está teniendo en el nivel de actividad del tejido empresarial, ha dado lugar aun considerable descenso en los proyectos la cooperativa está ejecutando y en los nuevos pedidos que está recibiendo, de forma que se ha reducido drástivamente la producción de la misma.

En esta situación, como consecuencia de la reducción su actividad en la Cooperativa fruto de la f‌inalización y paralización de los proyectos asignados a usted y la falta de trabajo que ésta puede proporcionarle, se estima que concurren causas objetivas que justif‌ican la f‌inalización (anticipada) de su contrato de trabajo.

En consecuencia, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le informamos que:

- De forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista para las extinciones basadas en causas objetivas, de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, por importe de 1.422,33 euros, cantidad que ya le ha sido ingresada mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que venia recibiendo su salario.

- Asimismo, le informamos que; en el plazo de 5 días desde la f‌inalización de la relación laboral con Usted, la empresa ingresará en la cuenta en la que habitualmente ha venido cobrando su salario, la liquidación reglamentaria de haberes, conforme a la hoja de liquidación adjunta.

En dicha liquidación se incluye una compensación adicional de 15 días de salario, que asciende a 887,55 euros brutos, por el preaviso incumplido.

Sin otro particular, reiterándole que la decisión adoptada por la Empresa se basa únicamente en las excepcionales circunstancias que estamos viviendo como consecuencia de la Pandemia del Coronavirus, y agradeciéndole los servicios prestados a ULIVIA Embedded Solutions, le rogamos se sirva f‌irmar el recibí del duplicado de la presente, a los tueros efectos de acreditar su recepción.

Atentamente,

TERCERO: El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha de 24 de febrero de 2020 del que es dado de alta el 1 de mayo de 2020.

El proceso fue inicialmente calif‌icado como corto; y en el parte de conf‌irmación de 8 de abril de 2020 como medio.

CUARTO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO la demanda presentada por Victorino frente a ULMA EMBEDDED SOLUTIONS S. COOP., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma de 2.709,99 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 61,59 euros, a contar desde la fecha del despido de 15 de mayo de 2020 hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, que con categoría profesional de técnico (ingeniero), ha prestado servicios para la demandada desde el 1/02/2019, inicialmente con un contrato de trabajo en prácticas prorrogado, declarando la existencia de un despido objetivo improcedente fechado el 15 de mayo de 2020, por considerar que la carta de despido es genérica, vaga e imprecisa, pero a la vez desestimando la petición principal de nulidad que converge en la circunstancia concomitante de una situación de incapacidad temporal por enfermedad común que la juzgadora de instancia desbarata reproduciendo la doctrina comunitaria de equivalencia de discapacidad, y f‌inalmente entendiendo que tampoco estamos ante una exigencia de nulidad del despido por circunstancia de estado de alarma y pandemia COVID en aplicación del art. 2 del RDL 9/2020 en relación a los art. 22 y 23 del RDL 8/2020, así como los art. 6.4 y 7.2 del CC en razones y argumentos que damos por reproducidos.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador demandante plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresarial demandada que invoca dos revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS siguiendo las exigencias de impugnación del art. 197 del mismo texto procesal.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con...

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