STSJ País Vasco 624/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución624/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 412/2021

NIG PV 20.05.4-20/001301

NIG CGPJ 20069.34.4-2020/0001301

SENTENCIA N.º: 624/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos Sres don JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 9 noviembre de 2020, dictada en autos 255/2020 en proceso sobre J UBILACION ( COMPLEMENTO POR HIJO) OSS, y entablado por don Segundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrad D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- D. Segundo estaba af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Septiembre de 1.975, siendo su ocupación la de especialista de mecanizado.

SEGUNDO

D. Segundo contrajo matrimonio con Dª Sofía el NUM000 de 1.982, habiendo nacido dos hijas de ee matrimonio Valentina el NUM001 de 1.984, y María Milagros el NUM002 de 1.987.

TERCERO

Dª Sofía prestó sus servicios para diversas empresas desde el 27 de Agosto de 1.977, si bien en el periodo comprendido entre el 10 de Septiembre de 1.977 y el 13 de Agosto de 1.996 no estuvo de alta en la Seguridad Social, ni como trabajadora autónoma, ni como trabajadora por cuenta ajena.

CUARTO

A f‌inales del año 2.012, sin que conste la fecha exacta, D. Segundo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto el

mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya fecha tampoco consta, en la que se desestimaron las pretensiones de D. Segundo .

QUINTO

D. Segundo recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida esa demanda al Juzgado de lo Social número Tres, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 21 de Octubre del 2.013, en la cual se reconoció a D. Segundo una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de especialista de mecanizado, y el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.244,99 euros, con efectos económicos desde el 11 de Diciembre del 2.012.

Esta sentencia es f‌irme, pues notif‌icada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

SEXTO

A mediados del año 2.017, sin que conste la fecha exacta, D. Segundo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tenía reconocido, y le fuera reconocida una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Mayo del 2.017, en la que se revisó el grado de invalidez que tenía reconocido D. Segundo, se declaró que las lesiones que tenía eran constitutivas de una situación de invalidez permanente absoluta, y se le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia de 1.244,99 euros, con efectos económicos desde el 10 de Mayo del 2.017.

SEPTIMO

A f‌inales del año 2.019, sin que conste la fecha exacta, D. Segundo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir el denominado complemento de maternidad, siendo desestimada su pretensión mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Enero del 2.020.

OCTAVO

El importe del complemento de maternidad al que en su caso tendría derecho D. Segundo es el %5 de la pensión de invalidez que viene percibiendo, 62,25 euros, y la fecha de los efectos económicos de este complemento sería la del 9 de Octubre del 2.019, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

NOVENO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Febrero del 2.020."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que desestimo la demanda, declaro que

  1. Segundo no tiene derecho a percibir el complemento de maternidad para la pensión de invalidez que percibe desde el 11 de Diciembre del 2.012, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Don Segundo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 4 de marzo de 2021 se rcibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 9 de marzo de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 23 de marzo de 2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación se dicta la siguiente sentencia,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Segundo formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le complementase la pensión que percibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social con un cinco por ciento adicional de la base reguladora en razón de sus dos hijos y con base en lo f‌inado en el artículo 60 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Y ello con base en entender que tal incremento de su pensión por incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio, procede también para el, una vez considerado lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018) y por tanto, aseverando que no puede ser excluido de tal complemento por ser hombre.

El Magistrado autor de la sentencia no discute esto último, sino que desestima tal demanda por cuanto que considera que, en realidad, el demandante pasó a ser pensionista por incapacidad permanente en el año 2013, cuando se le reconoció judicialmente la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y entiende que ésta es la fecha que determina el derecho del

demandante, toda vez que ese incremento, introducido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado del 2016 ( Ley 48/2015, de 29 de octubre) f‌ija tal complemento con efectos del día 1 de enero de 2016 (disposición f‌inal segunda) y solo afecta a las pensiones de viudedad, jubilación o incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 (disposición f‌inal tercera).

Entiende que se causó la del demandante en el año 2013 y desecha que se pueda considerar que, habiéndose producido la revisión de esa incapacidad permanente, por agravación en el año 2017, pasando al grado de incapacidad permanente absoluta, proceda reconocer tal complemento, puesto que estamos en presencia de una sola pensión, que tuvo su origen antes del año 2017.

Dicho demandante presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y se estime su demanda, reconociéndose su derecho a reconocer ese complemento por aportación demográf‌ica.

Y en tal escrito plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). Con el primero pretende modif‌icar el sexto hecho probado de la resolución impugnada y en el segundo, aduce infracción de los artículos 193, punto 1 y 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia, citando al efecto las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2002 y 8 de abril de 2009 ( recursos 3926/2000 y 1950/2008), al considerar que la fecha de efectos de la revisión de grado es la que determina la pensión y siendo ésta ya del año 2017, le asiste tal derecho.

Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que se oponen a ambos motivos de impugnación y terminan pidiendo que se dicte una sentencia por la que se desestime tal recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

En este motivo, la recurrente pretende destacar que la revisión de grado por agravación que la entidad gestora asumió en el año 2017 derivaba de considerar nuevas lesiones y limitaciones no consideradas en el año 2013, manteniendo el resto de la versión judicial de tal hecho probado, citando al efecto la documental obrante al folio 126 y 128.

Como af‌irman las impugnantes, al reconocerse aquella agravación, se valoró el estado funcional a la fecha de la revisión de las secuelas previamente consideradas en el año 2013 y las nuevas surgidas...

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