ATS 644/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2021
Fecha15 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 644/2021

Fecha del auto: 15/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10218/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

*

RECURSO CASACION (P) núm.: 10218/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 644/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1823/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, como Sumario Ordinario nº 100/2018, en la que se condenaba Marcial como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 16 y 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a Eloy a menos de 500 metros por tiempo de diez años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Marcial deberá indemnizar a Eloy en la cantidad de 6.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcial, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 17 de febrero de 2021, dictó sentencia, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, en el exclusivo sentido de imponer al mismo la pena de siete años y seis meses de prisión, confirmándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, actuando en nombre y representación de Marcial, con base en dos motivos:

1) Por error en la valoración de la prueba, produciéndose infracción del derecho a la presunción de inocencia, e indebida aplicación de los artículos 138 y 62 del Código Penal.

2) Por infracción del principio constitucional del deber de motivar las sentencias, en relación con la individualización de la pena.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, produciéndose infracción del derecho a la presunción de inocencia, e indebida aplicación de los artículos 138 y 62 del Código Penal.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que la prueba practicada es insuficiente para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado. Afirma que la víctima no aportó nada significativo, más allá de efectuar un reconocimiento fotográfico, que carece de todo valor probatorio y que también afirmó no poder reconocerle, además de incurrir en serias contradicciones. A su entender, tampoco las testificales constituyen prueba apta de cargo por los motivos que expone, singularmente en lo relativo a su identificación. Denuncia que no se expusieron las razones por las que se concluyó la falta de credibilidad de los testigos de descargo, capaces de justificar el origen de la mancha de sangre localizada en la prenda de ropa que llevaba su pareja el día de los hechos.

    Finalmente, discute el recurrente las conclusiones extraídas del informe médico forense en lo relativo al riesgo vital de las lesiones padecidas por la víctima, incapaces, a su entender, de haber causado la muerte, con lo que considera que los hechos debieron calificarse como un delito de lesiones del art. 148.1º CP.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Marcial, ocupaba desde hacía años la vivienda sita en el piso NUM000 del bloque de viviendas sito en la CALLE000 número NUM000 de Alcalá de Henares, en compañía de su pareja Brigida e hija.

    Que el día 27 de enero de 2018 sobre las 16:30 horas, Ismael y Eloy, fueron al citado bloque de viviendas, sito en la CALLE000 número NUM000 de Alcalá de Henares, con la intención de ocupar una de las citadas viviendas; que una vez en el piso NUM000, el ocupado por el acusado y su pareja, y con el fin de comprobar si la vivienda estaba o no ocupada, Ismael y Eloy trastearon la mirilla de la puerta, lo que produjo ruidos que alertaron a Brigida, quien se encontraba en su interior, junto con su hija y una amiga, Eva. Brigida abrió la puerta para ver qué es lo que estaba ocurriendo y cuando se dio cuenta de la manipulación de la mirilla y, por tanto, de la intención de ocupar la casa por los dos varones, emprendió un forcejeo con ellos, en concreto, con Eloy quien vestía de forma muy característica, al llevar puesta una gorra de color rosa e iba acompañado por un perro de raza potencialmente peligrosa ( american stanford); en el forcejeo los individuos huyeron del lugar, corriendo por las escaleras, tomando direcciones contrarias.

    Inmediatamente de suceder este hecho y cuando Ismael y Eloy se encontraron de nuevo en la esquina de la CALLE001 con la CALLE002, a escasos metros de la vivienda donde se había producido el incidente, junto con Maribel, pareja de Ismael y otros familiares no identificados; se personó en el lugar, Marcial, varón alto, moreno y con barba, vistiendo sudadera oscura, portando un cuchillo en la mano y con intención de acabar con la vida de Eloy, al que pudo reconocer perfectamente por su indumentaria, por vestir sudadera y gorra rosa, y por llevar un perro de raza potencialmente peligrosa, que le acompañaba. Le abordó por la espalda, cogiéndole del cuello, y con el cuchillo que portaba le asestó una cuchillada en la zona del brazo. Eloy consiguió zafarse y salir corriendo, pero al ser perseguido por Marcial, cayó al suelo, aprovechando Marcial la caída, para asestarle dos cuchilladas en la zona costal, abandonando el agresor el lugar a la carrera inmediatamente después de la agresión.

    El ataque ocasionó la huida de todas las personas que se encontraban junto a Eloy, quien malherido consiguió llegar al Centro de Salud Luis Vives que se encontraba muy próximo al lugar. En el citado Centro se encuentra un punto de dotación del SUMA, por lo que debido a la gravedad de las lesiones que sufría Eloy pudo ser inmediatamente conducido en ambulancia hasta al Hospital Universitario Príncipe de Asturias, siendo atendido y operado de urgencia.

    A consecuencia del apuñalamiento sufrido, Eloy, de 19 años de edad, presentó: dos heridas penetrantes por arma blanca en región postero-inferior de hemitórax derecho y una laceración en región inter escapular inferior, siendo diagnosticado de las siguientes lesiones:

    Herida por arma blanca torácico abdominal derecha, laceración hepática en segmentos VI y VII con perno peritoneo secundario y pequeña cantidad de neumoperitoneo. Síndrome anémico secundario. Fractura de 10º arco costal derecho. Laceración en región interescapular inferior. Herida en cara posterior del brazo izquierdo.

    Las lesiones se encontraban en áreas anatómicas donde se localizan órganos vitales (hígado) para el individuo, por lo que, sin el tratamiento quirúrgico inmediato aplicado, se podría haber producido la muerte.

    De las citadas lesiones necesitó Eloy para su curación de 34 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de que (sic) 10 fueron de ingreso hospitalario entre el 27 y el 30 de ingreso en la UCI y entre el 30 y el 5 de febrero ingreso en planta de cirugía general y digestiva, precisando tratamiento sintomático mediante reposo, tratamiento médico mediante antibioterapia, y quirúrgico mediante laparoscopia exploradora, hemostasia de laceración hepática y sutura. De tales lesiones Eloy curó con las siguientes secuelas: cicatriz de 2 centímetros en cara posterior del brazo izquierdo; cicatriz de 1 x 0,5 centímetros a la altura de la 10ª costilla lado derecho; cicatrices post quirúrgicas de 0,5 centímetros cada una en cresta ilíaca derecha y flanco derecho; cicatriz periumbilical con forma de "L" de 1 centímetro cada lado que refiere sensación parestésica; cicatriz de 1,5 centímetros transversal en región de músculo recto izquierdo. Las que han sido valoradas en tres puntos.

    El 30 de enero de 2018, tras practicarse las primeras investigaciones, se identificó como presunto autor de los hechos a Marcial, solicitando el inspector de policía nacional con número de carnet profesional NUM001 Jefe del Grupo I de Policía Judicial de Alcalá de Henares, la entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM000 de la localidad de Alcalá de Henares, domicilio en el que residía Marcial y su pareja, con el fin de encontrar el arma utilizada en la agresión, así como la ropa que el detenido llevara en el momento de producirse los hechos, la que podría tener restos de sangre o biológicos de la víctima, y una vez fue debidamente autorizada la entrada y registro por el órgano judicial competente, se procedió a practicar ese mismo día 30 de enero, culminando con el siguiente resultado:

    "en la cocina se encontró una pistola de fogueo, de la marca Valtro, modelo 85 combal; en la terraza se incautaron dos pantalones de marca Zara talla 38- 40 de color negro; en uno de los dormitorios, concretamente en el armario, se incauta una navaja de mango marrón con cabeza de águila y manchas marrones, dos pantalones, uno gris y otro gris jaspeado, ambos de la talla M, marca Pul and Bear y sudadera marca Adidas talla M".

    El 31 de enero de 2018 se remitió al laboratorio biológico A.D.N de Policía Científica los efectos intervenidos en la entrada y registro, que se relacionan a continuación, para su análisis, determinación de perfil genético, así como para su inclusión y cotejo en la Base de Datos policial sobre identificación obtenida a partir del A.D.N recogidos:

    Pantalón color gris marca Cedar Wood State. Pantalón de color gris marca Pul and Bear. Pantalón marca Zara. Pantalón marca Zara. Sudadera de la marca Adidas. Una caja conteniendo: dos torundas de frotis realizada sobre la hoja de navaja. Sobre conteniendo muestra indubitada de la víctima.

    La Unidad Central de Análisis Científicos Laboratorio de biología-ADN, tras la práctica de los correspondientes análisis, obtuvo en la muestra 18-A2-00589-06,01 (torunda resto sudadera Adidas) una mezcla de, al menos, 3 perfiles genéticos, compatible con el perfil genético de la víctima Eloy, con un coeficiente de verosimilitud veintiocho sextillones de veces.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos para concluir su participación en los hechos enjuiciados, así como en lo relativo a la valoración del dictamen pericial sobre aquellos extremos que justificarían la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por el que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por las declaraciones del perjudicado y de los demás testigos que depusieron en el plenario, junto con la restante prueba pericial y documental.

    Dicho esto, para el Tribunal de apelación los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los razonamientos de la Sala de instancia, significando que lo único que se ponía en entredicho era la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados, sin cuestionar los restantes acontecimientos nucleares -hecho del apuñalamiento y consecuencias para la salud de la víctima-, no existiendo discrepancia acerca del incidente previo habido con ocasión del intento de ocupación de la vivienda del acusado, admitido por el perjudicado y Ismael.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior destacaba que se contó con el testimonio del perjudicado, que fue considerado creíble y persistente, sin variaciones reseñables ni circunstancias que sugiriesen un ánimo espurio, y que, además de que pudo ver la cara del atacante fugazmente, proporcionó datos sobre su vestimenta relevantes para su identificación. Por su parte, Ismael, al margen de relatar los antecedentes inmediatos al ataque, identificó al acusado en un reconocimiento en rueda practicado en instrucción (aunque en el plenario dijo tener dudas al respecto) y, en todo caso, situó los exabruptos "como en árabe" (a que se alude por el recurrente) en el momento del pretendido acceso a la vivienda ocupada, no en el escenario del apuñalamiento. Por último, Maribel se ratificó en el reconocimiento en rueda efectuado del atacante, sin fisuras.

    Asimismo, la Sala de apelación hacía hincapié en que, al margen de los testigos presenciales, depusieron en el plenario varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, intervinientes en la investigación de los hechos.

    En concreto, dos de los agentes expusieron que la víctima, cuando era trasladada en la ambulancia, precisó el color de la indumentaria del agresor, relacionando el ataque con el intento de ocupar la vivienda. A dicha vivienda se trasladaron otros dos agentes, que manifestaron que allí identificaron a la pareja del acusado, que también relató el intento de entrada en la vivienda por personas desconocidas y, en definitiva, constataron la efectiva relación entre ambos acontecimientos.

    Otros agentes, narraron cómo la víctima prestó declaración en el hospital, reconociendo al acusado en un dossier fotográfico, y que, asimismo, intervinieron en la entrada y registro practicada en el domicilio de éste, completándose sus testimonios con el resultado de la diligencia (según el acta de entrada y registro extendida al efecto) y con el informe de ADN, ratificado en el plenario, que reveló la existencia en la sudadera "Adidas" de, al menos, tres perfiles genéticos compatibles con el de la víctima.

    De todo lo cual, razonaba el Tribunal Superior de Justicia, la Sala de instancia concluyó que dicha prenda era la que vestía el acusado al tiempo de cometer los hechos, tratándose de una prenda de varón, plenamente coincidente con la descripción ofrecida por los testigos presenciales, a la par que descartó la tesis exculpatoria de que era la Sra. Brigida quien vestía esa prenda, y ello por cuanto tuvo una intervención en los hechos que no justificaba la presencia de la mancha de sangre de la víctima en la misma.

    Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora, subrayando que, por más que el perjudicado y los testigos dudasen en la identificación del recurrente, su participación en los hechos resultaba del conjunto de la prueba practicada. Y es que, razonaba el Tribunal, el reconocimiento inicial por exhibición fotográfica, como diligencia preprocesal, sirvió para iniciar una línea de investigación que condujo a la efectiva identificación del hoy recurrente, debidamente corroborada por el hallazgo en su domicilio de la prenda de vestir que contenía los restos de sangre de la víctima.

    Finalmente, la Sala de apelación hacía hincapié en la correcta valoración por parte de la Audiencia del informe médico forense, para concluir la existencia de un riesgo vital, aunque no inmediato, pues la falta de asistencia médica hubiera podido ocasionar la muerte del ofendido. A ello se añadía, según el Tribunal, la constatación de la gravedad de las lesiones a través del testimonio del agente nº NUM002, que se entrevistó con la doctora que atendió a la víctima en el mismo Centro de Salud.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia a propósito del ánimo de matar, y no de meramente lesionar, que es negado por el recurrente y que, por lo que aquí interesa, destacaba: i) el ataque sorpresivo y por la espalda, cogiendo a la víctima por el cuello; ii) el uso de un cuchillo; iii) la reiteración de las puñaladas, aprovechando que el perjudicado se encontraba en el suelo; y iv) la afectación de órganos vitales (el hígado).

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, observamos que ambas Salas señalaron las pruebas tomadas en consideración para establecer su participación en los hechos enjuiciados y, además, lo hacen de forma razonada y razonable. La Sala a quo indicó expresamente los motivos por los que rechazó la versión exculpatoria del mismo, que no estimó convincente, mientras que el Tribunal de apelación dio también cumplida respuesta a los argumentos deducidos en el previo recurso de apelación, avalando así la escasa credibilidad que el mismo mereció al Tribunal de instancia.

    Y es que lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados a propósito de la inexistencia de una identificación expresa en el plenario por parte de la víctima y los demás testigos.

    En efecto, esta Sala ha señalado que, respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos "presenciales" se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.

    En el caso, el reconocimiento del recurrente se produjo, primero, por medio del reconocimiento fotográfico del perjudicado y, posteriormente, en sede judicial, a través de los reconocimientos en rueda practicados con los testigos, y que, como tales, fueron considerados creíbles y veraces por la Sala de instancia, sin que se apreciase por la Sala de apelación que esos reconocimientos estuviesen viciados por falta de racionalidad.

    Y es que, por más que prescindiésemos de dichos reconocimientos, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, la autoría del recurrente resultaba del conjunto de la prueba practicada. El primer reconocimiento fotográfico del agresor efectuado por la víctima y la descripción de su vestimenta, sirvieron para la apertura de una línea de investigación en torno a la persona del recurrente, que culminó en la entrada y registro de su domicilio y el consiguiente hallazgo de la prenda de vestir, idéntica a la descrita por los anteriores, en la que se hallaron restos biológicos del agredido.

    Por lo demás, igualmente correctos son los razonamientos expuestos por ambas Salas sentenciadoras para concluir, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible de los hechos era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de los datos expuestos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    Como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia el tórax y el abdomen, zonas que alojan órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011). En segundo lugar, que el autor lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En tercer lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Debe, por todo ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción del principio constitucional del deber de motivar las sentencias, en relación con la individualización de la pena.

  1. Sostiene el recurrente que la extensión de la pena impuesta no ha sido debidamente motivada por la Sala de instancia por los motivos que expone.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. El Tribunal Superior de Justicia, ante idénticos alegatos a los ahora reproducidos, estimó parcialmente el motivo de recurso, exponiendo las razones por las que consideraba que, en efecto, no todos los datos ponderados por la Audiencia Provincial para fijar la pena impuesta eran correctos.

    Así, no se estimó que el motivo de la agresión -el intento de ocupación de la casa donde residía el acusado- conllevase un mayor desvalor que el propio de un acometimiento semejante en otras circunstancias. Por otra parte, el número de golpes incisivos asestados y el ímpetu del acometimiento, razonaba el Tribunal, ya habrían sido tenidos en consideración para calificar los hechos como homicidio. Finalmente, para la Sala de apelación, la fuga posterior y la negación de los hechos implicaban un intento de autoencubrimiento, incompatibles con la exteriorización del arrepentimiento.

    Dicho lo anterior, el Tribunal de apelación, señalaba que, sin perjuicio de avalar aquellos razonamientos por los que la Audiencia estimó procedente la rebaja en un solo grado de la pena legalmente prevista para el homicidio, procedía reducir la pena de prisión impuesta, imponiendo la de siete años y seis meses, por considerarla más ajustada al desvalor propio de la acción y el resultado, así como a las circunstancias personales relativas a la formación, entorno social y edad del responsable.

    La respuesta del Tribunal de apelación es nuevamente merecedora de respaldo, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a estimar el recurso formulado y a reducir la pena de prisión impuesta, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    En este sentido, el Tribunal Superior decidió que la pena proporcionada al hecho y al autor resultaba de la imposición de una pena de siete años y seis meses de prisión, dada la rebaja en un grado de la pena correspondiente al tipo básico, y lo motivó adecuadamente. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, pues se limita a reproducir los alegatos deducidos en su previo recurso de apelación, y, por ello, no cabe la revisión del juicio sobre la individualización de la pena.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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