ATC 73/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2021
Fecha13 Julio 2021

Sección Primera. Auto 73/2021, de 13 de julio de 2021. Recurso de amparo 4287-2020. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 4287-2020, promovido por la sociedad EDP España, S.A.U., en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Cronológicamente expuestos, son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, los siguientes:

    1. El 1 de julio de 2016, la sociedad EDP España, S.A.U., presentó ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional un incidente de ejecución de la sentencia que, en 2015, había estimado en casación las pretensiones que la mercantil había planteado en el procedimiento ordinario núm. 1633-2007.

    2. En el incidente de ejecución cuestionó por incompleta la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 18 de enero de 2016 por la que se procedía a dar cumplimiento a la sentencia de casación estimatoria a que hemos hecho referencia, así como la correspondiente liquidación practicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La pretensión planteada en el incidente fue desestimada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante auto de 18 de junio de 2018, que fue confirmado en reposición por auto de 14 de noviembre de 2018.

    3. La entidad actora recurrió en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo la decisión desestimatoria del incidente de ejecución. Su recurso fue inadmitido a trámite por providencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala del Tribunal Supremo.

    4. La representación procesal de la recurrente inició entonces, simultáneamente, una doble impugnación procesal:

      (i) De una parte, el 17 de diciembre de 2019 solicitó ante la Audiencia Nacional la nulidad, ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de los autos de 18 de junio y 14 de noviembre de 2018 que habían desestimado y ratificado la pretensión formulada en el incidente de ejecución de sentencia. La nulidad pretendida fue desestimada mediante auto de 23 de junio de 2020.

      (ii) En paralelo, la mercantil recurrente solicitó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo la nulidad, ex art. 241 LOPJ, de la providencia de 14 de noviembre de 2019 que acordó la inadmisión del recurso de casación que había presentado. La nulidad pretendida fue desestimada mediante providencia de 30 de junio de 2020 (Sección Primera), que es la última resolución recaída en la vía judicial previa.

      (iii) El pasado 10 de septiembre de 2020 la demandante formuló el presente recurso de amparo núm. 4287-2020 en el que cuestiona las resoluciones adoptadas por la Audiencia Nacional. En él alega la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la completa ejecución y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Adicionalmente, considera vulnerado su derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por apreciar diferencia judicial de trato en relación con caso idéntico en el que no existe ningún elemento o factor que permita justificar tal diferenciación.

      Pocos días después, el 18 de septiembre de 2020, la demandante presentó el recurso de amparo núm. 4447-2020 en el que cuestionó las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo en el incidente de ejecución de sentencia. En él alega también la supuesta vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

      En las demandas que han dado lugar al presente recurso de amparo y al registrado, ocho días después, con el núm. 4447-2020, la representación de la demandante no hizo constar dichas circunstancias procesales expresivas de la tramitación simultánea de dos impugnaciones. No consta tampoco en las actuaciones aportadas con la demanda que, en la solicitud de nulidad formulada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la sociedad recurrente diera cuenta de que, por discrepar de la decisión de inadmisión de su recurso de casación, había presentado simultáneamente otra solicitud de nulidad ante el Tribunal Supremo, la cual estaba aún pendiente de resolver.

    5. Visto que ambos recursos de amparo, turnados inicialmente a las Salas Primera y Segunda de este tribunal, respectivamente, provenían del mismo proceso judicial, el Sr. presidente dispuso, en atención a su conexión objetiva, previa conformidad de la Sra. presidenta de la Sala Segunda (acuerdo del Pleno, de 23 de octubre de 2013) y en ejercicio de las facultades que le atribuye el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, que ambos recursos prosiguieran su tramitación ante la Sala Primera, debiendo ser turnados al mismo ponente.

  2. Los dos recursos de amparo presentados por la entidad demandante fueron analizados conjuntamente por esta Sección Primera que, mediante sendas providencias de 18 de febrero de 2021, acordó: (i) no admitir a trámite el presente recurso de amparo núm. 4287-2020 por apreciar que, con arreglo a lo previsto en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no se habían agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial, y (ii) no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 4447-2020, por apreciar que las cuestiones en él planteadas carecen de especial trascendencia constitucional.

  3. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2021, la entidad recurrente solicitó aclaración o rectificación de errores materiales concurrentes en la providencia de 18 de febrero anterior por la que esta sección acordó la inadmisión del presente recurso de amparo. Conforme a lo doctrina expresada en la STC 112/2019 , de 3 de octubre, informando ahora de que había solicitado ante el Tribunal Supremo la nulidad de la providencia que inadmitió su pretensión de casación, consideró que había agotado debidamente los recursos legalmente existentes en la vía judicial previa.

  4. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2021, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión. Interesa en él que la resolución se deje sin efecto al no concurrir el óbice procesal apreciado, por lo que las actuaciones deben quedar pendientes de la resolución que, a juicio de este tribunal, resulte procedente sobre su admisibilidad.

    En su recurso argumenta que consta en las actuaciones que la mercantil EDP España, S.A.U., formuló un incidente de nulidad de actuaciones contra los autos de 18 de junio de 2018 y 14 de noviembre de 2018 que son objeto del recurso de amparo, y que dicho incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante auto de 23 de junio de 2020 recaído en el procedimiento ordinario número 1633-2007, lo que evidenciaría que la demandante agotó la vía judicial previa conforme a lo establecido en el artículo 44.1 a) LOTC.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2021 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la recurrente, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese alegar lo que estimase pertinente (art. 93.2 LOTC).

  6. La demandante formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2021. En relación con el objeto del recurso de súplica, muestra plena conformidad con la impugnación y solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo. Considera que no concurre el óbice procesal apreciado por cuanto agotó la vía judicial previa solicitando en la Audiencia Nacional la nulidad de las resoluciones que desestimaron su incidente de ejecución de sentencia, sin que esté previsto recurso alguno ulterior contra el auto de 23 de junio de 2020 que la desestimó. En las alegaciones presentadas, la demandante no hace referencia alguna a la tramitación simultánea de otra solicitud de nulidad planteada ante el tribunal de casación, ni a la providencia de 30 de junio de 2020 que la desestimó ni, en fin, a la correlativa presentación del recurso de amparo núm. 4447-2020 en el que impugna las resoluciones adoptadas en la causa por el Tribunal Supremo.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y posiciones de las partes .

    Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica, presentado por el fiscal ante el Tribunal Constitucional, tiene por objeto la providencia de esta Sección Primera, de 18 de febrero de 2021, en la que acordamos no admitir a trámite el recurso de amparo por apreciar que, con arreglo a lo previsto en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se habían agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. En él interesa que, al no concurrir el óbice procesal apreciado, debe dejarse sin efecto la decisión de inadmisión del recurso de amparo, por lo que su tramitación ha de quedar pendiente de la resolución que, a juicio de este tribunal, resulte procedente sobre su admisibilidad.

    La entidad demandante, que había ya solicitado aclaración de la providencia en un sentido coincidente, ha manifestado su conformidad plena con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo. Argumenta que en la vía judicial previa utilizó debidamente todos los recursos previstos legalmente que permitían impugnar las decisiones adoptadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dando así oportunidad a los órganos judiciales a reparar las resoluciones que ahora denuncia en su demanda de amparo.

  2. Resolución del recurso de súplica .

    El recurso ha de ser desestimado a la vista de los antecedentes procesales que han sido expuestos. A partir de ellos, la tramitación simultánea en la causa judicial previa de dos solicitudes de nulidad de actuaciones —una ante la Audiencia Nacional y otra ante el Tribunal Supremo— divide artificialmente la causa y justifica la ratificación de la apreciación inicial, según la cual la entidad recurrente no agotó debidamente los recursos legalmente establecidos para obtener ante los órganos judiciales la reparación de sus derechos, dando así a estos la oportunidad de analizar y resolver fundadamente sobre tal vulneración.

    Tal conclusión deriva del hecho de que, al acudir en nulidad de actuaciones ante el tribunal de instancia, la representación de la demandante no hizo referencia alguna a que mantenía también abierta la impugnación de la decisión desestimatoria de su recurso de casación, de forma que, paralelamente, por esa vía cuestionaba también la decisión desestimatoria de instancia y podía obtener una resolución que satisficiera sus pretensiones. Dicha circunstancia procesal era materialmente relevante para resolver sobre su solicitud de nulidad, por lo que su mención era obligada por elementales exigencias de buena fe en el ejercicio de sus derechos (art. 7 del Código civil) y de la debida lealtad procesal (art. 11.1 LOPJ). Tal omisión no sólo pone en entredicho los deberes a que venía obligado (ATC 98/2016 , de 4 de mayo, FJ único; SSTC 40/1990 , de 12 de marzo, FJ 2, y 61/2014 , de 5 de mayo, FJ 2), sino que impidió que el tribunal de instancia pudiera examinar la solicitud de nulidad con conocimiento de todos los elementos que eran esenciales para resolver sobre la misma y, en su caso, evitar la posibilidad del dictado de resoluciones del tribunal de instancia y de casación que pudieran ser contradictorias.

    No se trata, por tanto, de que la recurrente no formulara en la vía judicial todos los recursos legalmente previstos, sino de que no lo hizo debidamente o, dicho de otra forma, agotó defectuosamente la vía judicial previa, lo que constituye el óbice procesal apreciado. Según la doctrina de este tribunal “el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento” (SSTC 111/2000 , de 5 de mayo, FJ 4; 133/2001 , de 13 de junio, FJ 2, y 93/2002 , de 22 de abril, FJ 3) y, en tal apreciación “el criterio decisivo a tener en cuenta es el comportamiento procesal del recurrente”, un elemento de carácter subjetivo que no depende ya exclusiva ni principalmente de lo dispuesto en la legislación procesal (ATC 98/2010 , FJ 6). A su vez, esta tramitación simultánea ha dado lugar a que la demandante pueda presentar, con pocos días de diferencia, dos recursos de amparo en los que, dividiendo la causa por pretensiones, cuestiona las resoluciones acordadas en la vía judicial previa.

    Puso así en riesgo la subsidiariedad del amparo, que es fundamento del óbice procesal apreciado: el tribunal de instancia se pronunció sobre la solicitud de nulidad planteada sin conocer que el recurso de casación que cuestionaba su decisión de fondo podía aún ser admitido a trámite y, en su caso, estimado. Por más que ambas solicitudes de nulidad fueran finalmente desestimadas, la omisión en la petición planteada ante la Audiencia Nacional de las circunstancias procesales relevantes que concurrían permite apreciar que el tribunal de instancia emitió un juicio de admisibilidad de la pretensión de nulidad desconociendo la existencia de una impugnación pendiente ante el Tribunal Supremo que, de modo hipotético, podría llegar a reparar la eventual vulneración de derechos fundamentales que justificaba su simultánea pretensión de nulidad ante el tribunal de instancia.

    Cabe concluir, por tanto, que el recurso de súplica debe ser desestimado en tanto, en la tramitación previa, el demandante no agotó debida, sino defectuosamente, la vía judicial al silenciar en sus impugnaciones circunstancias relevantes que los órganos judiciales debieran haber conocido para pronunciarse fundadamente sobre sus pretensiones. En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificar la providencia de 18 de febrero de 2021 impugnada, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo presentado por la demandante.

    La desestimación de este recurso supone al mismo tiempo la aclaración solicitada por la recurrente de la providencia de 18 de febrero de 2021, cuya impugnación aquí se analiza.

ACUERDA

Por lo expuesto, la Sección

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ratificar la providencia de 18 de febrero de 2021, dictada en el presente proceso de amparo, que ha sido impugnada.

Madrid, a trece de julio de dos mil veintiuno.

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