ATC 38/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2022
Fecha10 Febrero 2022

Sección Segunda. Auto 38/2022, de 10 de febrero de 2022. Recurso de amparo 2472-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y acuerda la aclaración solicitada en el recurso de amparo 2472-2021, promovido por don Juan José Medina Ruiz, en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Santiago Martínez-Vares García y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Antecedentes

  1. Cronológicamente expuestos, son antecedentes procesales relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, los siguientes:

    1. Don Juan José Medina Ruiz, demandante en este proceso de amparo, presentó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso registrado bajo el núm. 521-2018 por el que impugnó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 31 de octubre de 2018, que había estimado parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra los acuerdos que aprobaron las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 que le habían sido giradas.

      La pretensión planteada fue desestimada mediante sentencia núm. 613/2019, de 8 de octubre.

    2. El recurrente impugnó en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo la decisión desestimatoria de su pretensión. El recurso de casación 2264-2020 fue inadmitido a trámite por providencia de 29 de octubre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, “de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), (i) por incumplimiento de las exigencias que los apartados c) y f) del artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que: a) no se fundamenta suficientemente que concurren alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y b) no se ha acreditado que se pidió la subsanación de la denunciada de falta o trasgresión en la instancia de actos o garantías procesales que produjeron indefensión; y, en los términos planteados en el escrito de preparación, (ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.

    3. La representación procesal del demandante inició entonces el mismo día 14 de diciembre de 2020, una doble impugnación procesal:

      (i) De una parte solicitó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la nulidad de la providencia de 29 de octubre de 2020 anterior, que acordó la inadmisión del recurso de casación que había presentado. La nulidad pretendida fue desestimada mediante providencia de 9 de marzo de 2021 (Sección Primera).

      (ii) De otra parte solicitó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ex art. 241 LOPJ, la nulidad de la sentencia núm. 613/2019, de 8 de octubre. La nulidad pretendida fue desestimada mediante auto de 29 de abril de 2021, que es la última resolución recaída en la vía judicial previa.

      (iii) El pasado 26 de abril de 2021 el demandante formuló el presente recurso de amparo núm. 2472-2021 en el que cuestiona las resoluciones adoptadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que conllevaron la inadmisión de su recurso de casación. En él alega la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE) y solicita su nulidad.

      (iv) Con posterioridad, el 27 de julio de 2021, el demandante presentó el recurso de amparo registrado con el núm. 5225-2021 en el que impugnó las resoluciones judiciales dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tanto la sentencia que desestimó su pretensión inicial, como el auto que la ratificó al desestimar su solicitud de nulidad de actuaciones.

      En cada una de las demandas que han dado lugar al presente recurso de amparo y al registrado después con el núm. 5225-2021, la representación de la demandante no ha hecho constar dichas circunstancias procesales expresivas de la tramitación simultánea de dos impugnaciones en la misma causa. Tampoco consta en las actuaciones aportadas con los recursos que, en la solicitud de nulidad formulada ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurrente diera cuenta de que, por discrepar de la decisión de inadmisión de su recurso de casación, había presentado simultáneamente otra solicitud de nulidad ante el Tribunal Supremo, la cual estaba entonces pendiente de resolver. Ni tampoco en la presentada ante el tribunal de casación.

    4. Visto que ambos recursos de amparo proceden del mismo proceso judicial, el señor presidente de la Sala Primera dispuso, en atención a su conexión objetiva, previa conformidad de la señora presidenta de la Sala Segunda (acuerdo del Pleno, de 23 de octubre de 2013) y en ejercicio de las facultades que le atribuye el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, que ambos recursos prosiguieran su tramitación ante la Sala Primera, debiendo ser turnados al mismo ponente.

  2. La admisibilidad de ambos recursos de amparo fue analizada conjuntamente por esta Sección Segunda que, mediante sendas providencias de 20 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, acordó: (i) no admitir a trámite el presente recurso de amparo núm. 2472-2021 por apreciar que, con arreglo a lo previsto en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no había concluido el proceso abierto en la vía judicial, y (ii) no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 5225-2021, en cuanto al primer motivo no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 c), toda vez que en el proceso previo no se denunció la vulneración del derecho fundamental, en cuanto al resto de alegaciones ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

  3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2021 el recurrente solicitó aclaración de la providencia de 20 de diciembre anterior por la que esta sección acordó la inadmisión del presente recurso de amparo. Al hacerlo, comunicó por primera vez la anterior tramitación simultánea de dos incidentes de nulidad de actuaciones, y puso el acento en que cuando se planteó el recurso de amparo ante ese tribunal contra la providencia del Tribunal Supremo de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ya había concluido tanto el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias como ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que no existía ningún proceso abierto en vía judicial. Señalaba asimismo que se había producido un error en el encabezamiento de la providencia en el número de recurso de casación consignado, ya que aparecía el número 2078-2020, cuando el correcto era el 2264-2020.

  4. Mediante escrito registrado el 13 de enero de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión. En él interesa que se estime el recurso de súplica dejando la providencia sin efecto por no concurrir el óbice procesal apreciado. Señala que el recurso de amparo se interpone frente a dos resoluciones de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la providencia de 29 de octubre de 2020, que inadmitió el recurso de casación interpuesto y la providencia de 9 de marzo de 2021, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la anterior providencia, alegando la falta de tutela judicial efectiva en su faceta de acceso a los recursos, y que no se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de octubre de 2019. Por ello considera “se encuentra terminado el proceso contencioso-administrativo origen del presente recurso de amparo (PO 521/2018), habiéndose dictado la indicada sentencia de 8 de octubre de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias”, pues con la inadmisión del recurso de casación aquella devino firme, sin que fuera procedente otro recurso en la vía judicial ordinaria. Añade que aunque la providencia de 29 de octubre de 2020, que inadmitiese el recurso de casación, entre otras razones porque no acreditó “que se pidió la subsanación de la denunciada falta o trasgresión en la instancia de actos o garantías procesales que produjeron la indefensión”, instando el recurso procedente conforme al art. 267.5 LOPJ y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil, “esta circunstancia no estaría bajo la causa de inadmisión de la providencia recurrida, que se refiere a la subsistencia de la vía judicial previa y no al defectuoso agotamiento de los recursos procedentes”.

    En tal medida, solicita que, tras la estimación de su recurso, se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 20 de diciembre de 2021, dictándose en su lugar la que estime pertinente.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2022 se acordó dar traslado del recurso de súplica interpuesto a la representación procesal del recurrente, concediéndole un plazo de tres días a fin de que pudiese alegar lo que estimase pertinente (art. 93.2 LOTC).

  6. El demandante formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 21 de enero de 2022; en ellas se adhiere plenamente al recurso del Ministerio Fiscal ratificando que es errónea la referencia a que el proceso judicial no había concluido. En tal medida, muestra plena conformidad con la impugnación y solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y posiciones de las partes

    Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica, presentado por la fiscal ante el Tribunal Constitucional, tiene por objeto la providencia de esta Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2021, en la que acordamos no admitir a trámite el recurso de amparo por apreciar que, con arreglo a lo previsto en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC, no se había concluido el proceso abierto en la vía judicial. En su impugnación interesa que, al no concurrir el óbice procesal apreciado, debe dejarse sin efecto la decisión de inadmisión del recurso de amparo, por lo que su tramitación ha de quedar pendiente de la resolución que, a juicio de este tribunal, resulte procedente sobre su admisibilidad.

    El recurrente, que había ya solicitado aclaración de la providencia en un sentido coincidente, ha manifestado su conformidad plena con el recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal. Solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo y acuerde la admisión a trámite de su recurso de amparo.

  2. Resolución del recurso de súplica

    Pese a constatar que, como expone el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, al presentarse la demanda de amparo había sido agotada la vía judicial previa en los dos cauces simultáneos de impugnación iniciados por el demandante, debemos concluir que la súplica ha de ser desestimada a la vista de los antecedentes procesales que han sido expuestos.

    Al igual que en el supuesto analizado en el ATC 73/2021 , de 13 de julio, la tramitación simultánea en la causa judicial previa de dos solicitudes de nulidad de actuaciones —una ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y otra ante el Tribunal Supremo— supuso la división artificial de la causa por instancias, lo que justifica la ratificación de la decisión de inadmisión inicial dado que el recurrente no agotó debidamente los recursos legalmente establecidos para obtener ante los órganos judiciales la reparación de sus derechos, dando así a estos la oportunidad de analizar y resolver fundadamente sobre tal vulneración.

    Tal conclusión deriva del hecho de que, al acudir en nulidad de actuaciones ante el tribunal de instancia, la representación del demandante no hizo referencia alguna a que mantenía también abierta la impugnación de la decisión desestimatoria de su recurso de casación. De esta forma, paralelamente, por esa otra vía cuestionaba también la decisión desestimatoria de instancia y podía obtener una resolución que satisficiera sus pretensiones. En el mismo sentido, al solicitar la nulidad de la providencia que inadmitió el recurso de casación, el demandante no puso en conocimiento del Tribunal Supremo que simultáneamente había abierto una vía procesal para que la cuestión de fondo fuera revisada de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia. Dicha circunstancia procesal era materialmente relevante para resolver sobre ambas solicitudes de nulidad, por lo que su mención era obligada por elementales exigencias de buena fe en el ejercicio de sus derechos (art. 7 del Código civil) y de la debida lealtad procesal (art. 11.1 LOPJ). Tal omisión no sólo pone en entredicho los deberes a que venía obligado (ATC 98/2016 , de 4 de mayo, FJ único; SSTC 40/1990 , de 12 de marzo, FJ 2, y 61/2014 , de 5 de mayo, FJ 2), sino que impidió que ambos órganos judiciales pudieran examinar cada una de las solicitudes de nulidad con conocimiento de todos los elementos que eran esenciales para resolver sobre la misma y, en su caso, evitar la posibilidad del dictado de resoluciones del tribunal de instancia y de casación que pudieran ser contradictorias.

    No se trata, por tanto —hemos de rectificar— de que el recurrente no formulara en la vía judicial todos los recursos legalmente previstos, sino de que no lo hizo debidamente o, dicho de otra forma, agotó defectuosamente la vía judicial previa, lo que constituye el óbice procesal apreciado. Según la doctrina de este tribunal “el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento” (SSTC 111/2000 , de 5 de mayo, FJ 4; 133/2001 , de 13 de junio, FJ 2, y 93/2002 , de 22 de abril, FJ 3) y, en tal apreciación “el criterio decisivo a tener en cuenta es el comportamiento procesal del recurrente”, un elemento de carácter subjetivo que no depende ya exclusiva ni principalmente de lo dispuesto en la legislación procesal (ATC 198/2010 , FJ 6). A su vez, esta tramitación simultánea ha dado lugar a que el demandante pueda presentar, con escaso tiempo de diferencia, dos recursos de amparo en los que, dividiendo la causa por instancias, cuestiona duplicadamente las resoluciones acordadas en la vía judicial previa.

    Puso así en riesgo la subsidiariedad del amparo, que es fundamento del óbice procesal apreciado: el tribunal de instancia se pronunció sobre la solicitud de nulidad planteada sin conocer que el recurso de casación que cuestionaba su decisión de fondo podía aún ser admitido a trámite y, en su caso, estimado. Y el Tribunal Supremo analizó su impugnación sin conocer que la decisión cuestionada en casación habría de ser revisada de nuevo por el tribunal de instancia. Por más que ambas solicitudes de nulidad fueran finalmente desestimadas, y lo fueran antes de plantear los recursos de amparo, la omisión en las peticiones de nulidad de las circunstancias procesales relevantes que concurrían permite apreciar que, en cada caso, fueron analizadas y resueltas desconociendo la existencia de otra impugnación pendiente que, de modo hipotético, podría llegar a reparar la eventual vulneración de derechos fundamentales que justificaba su simultánea pretensión de nulidad.

    Cabe concluir, por tanto, que el recurso de súplica debe ser desestimado en tanto, en la tramitación previa, el demandante no agotó debida, sino defectuosamente, la vía judicial al silenciar en sus impugnaciones circunstancias relevantes que los órganos judiciales debieran haber conocido para pronunciarse fundadamente sobre sus pretensiones. En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificar en los términos expuestos la providencia de 20 de diciembre de 2021 impugnada, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo presentado por la demandante.

    La desestimación de este recurso supone al mismo tiempo la aclaración solicitada por el recurrente de la providencia cuya impugnación aquí se analiza en cuanto al motivo de inadmisión de su recurso de amparo. No obstante ciertamente existe un error en el número del recurso de casación que aparece en el encabezamiento de la citada providencia, ya que el número del recurso de casación al que corresponden las resoluciones impugnadas no es el 2078-2020, sino el 2264-2020, por lo que se procederá a su corrección, sin que ello tenga efecto alguno sobre el contenido de la resolución recurrida.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ratificar en los términos señalados en el fundamento jurídico 2 la providencia de 20 de diciembre de 2021, dictada en el presente proceso de amparo, en tanto la vía judicial previa fue defectuosamente agotada por la entidad demandante [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC].

Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós.

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