STC 40/1990, 12 de Marzo de 1990

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:40
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 486/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 486/88, promovido por doña Paloma B. A. representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado don Julio Ortiz Moreno contra la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Madrid, de 1 de octubre de 1987, y contra el Auto denegatorio de aclaración de Sentencia de 29 de enero de 1988. Han comparecido, como parte demandada, doña Alejandra L. S. debidamente representada y asistida, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 17 de marzo de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales dona Consuelo Rodríguez Chacón en nombre de doña Paloma B. A. en el que se deducía demanda de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1987, y contra el Auto denegatorio de la aclaración solicitada, de fecha 29 de enero de 1988.

2. Los hechos motivadores de la presente demanda de amparo, en síntesis, son los siguientes:

a) El día 1 de septiembre de 1986 la recurrente, al hacer marcha atrás con su vehículo para salir de un apareamiento, atropelló a doña Alejandra L. S. Este hecho fue considerado como constitutivo de una falta de imprudencia del art. 586.3.º C.P., al degradarse desde un hipotético delito de imprudencia temeraria a la vista del comportamiento de la víctima. Las lesiones de ésta tardaron ciento sesenta días en sanar y permanecieron secuelas sin especificar En consecuencia, la ahora recurrente fue condenada por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 13 de Madrid, de 12 de marzo de 1987, a 10.000 pesetas de multa -o cinco días de arresto sustitutorio-, a la suspensión por un mes y un día del permiso de conducir y al abono de la responsabilidad civil estimada por el Juez -además de los gastos acreditados por un total de 51.780 pesetas- en la mitad de lo solicitado por el Ministerio Fiscal a la ofendida y en la mitad y en la cuarta parte, respectivamente, de lo solicitado por dichos acusadores en lo tocante a las secuelas, es decir, a abonar a la lesionada 320.000 pesetas y 100.000 pesetas, respectivamente.

b) Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada y aquí demandante de amparo, se admitió a trámite; por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de 1 de octubre de 1987, aceptando plenamente los hechos probados, se desestimó el recurso de alzada, se incrementó la indemnización por las lesiones hasta el límite de lo en su día solicitado por las acusaciones (640.000 pesetas) y por secuelas hasta un 75 por 100 de lo demandado por la víctima (300.000 pesetas), declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, ya que en primera instancia se había decretado su responsabilidad civil como subsidiaria.

c) Tras una serie de incidencias materiales, se comunicó esta resolución a la apelante y ésta formuló recurso de aclaración por considerar que se había producido un error en aquélla, ya que, a su juicio, la apelada nunca fue apelante, y, por tanto, se había producido una reforma peyorativa. Por Auto de 29 de enero de 1988, el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid declaró no haber lugar a la aclaración y que las discrepancias que manifestaba la recurrente en relación a la Sentencia eran debidas a un error material en la confección de acta consistente en haber omitido consignar la condición de apelante de la víctima, puesto que efectivamente sí hubo adhesión al recurso de apelación por parte de ésta.

3. La recurrente en amparo sostiene que se le ha vulnerado su derecho a no padecer indefensión (art 24 C.E.). Para ello alega que se le ha producido una reformatio in peius, puesto que sin haberse sostenido la pretensión acusatoria en la alzada, se ha visto empeorada su situación.

Basa su argumentación en que, a tenor de los antecedentes de hecho de la Sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado de Instrucción, en el segundo de ellos se hace referencia a la parte apelada y a una única solicitud, a saber, que se declarara la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora. De acuerdo a las manifestaciones de la recurrente, ni ella ni el Ministerio Fiscal se opusieron a ello por considerar que la declaración en instancia de la responsabilidad civil de aquélla como subsidiaria se debía a un error material. Esta declaración de antecedentes pugna, sigue argumentando la demandante, con la afirmación contenida hacia el final del fundamento jurídico 1.º de la Sentencia aquí combatida en el que se dice estimar la pretensión indemnizatoria de la apelante y así considerarlo finalmente en el fallo.

La demandante de amparo sostiene -y así lo hizo ya en el recurso de aclaración cuya resolución también se combate aquí- que la apelada no fue nunca apelante adherida. Esta afirmación aparece confirmada por el acta de la vista de apelación, en que no consta esta circunstancia. Extremo este reconocido por el Juez al resolver, denegándolo, el recurso de aclaración, señalando que se trata de un error el que tal hecho no fuera debidamente consignado. Para demostrar la certeza de que la víctima realmente apeló el Juez ad quem hace referencia a la fundamentación jurídico y fallo de su resolución.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 23 de mayo de 1988, se puso de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, confiriéndoles un plazo común de diez días, previsto en el anterior art. 50 LOTC, para que se acreditara, si a ello hubiere lugar, la fecha en que fue notificada la última de las resoluciones impugnadas, y se alegara respecto de la posible falta de contenido constitucional de la demanda.

5. El 10 de junio de 1988 el representante del Ministerio Fiscal ante este Tribunal evacuó su trámite de alegaciones. Respecto de la falta de acreditación de la fecha de notificación del Auto por el que no se accedía a aclarar la Sentencia dictada en segunda instancia, se manifestaba que, salvo que en este trámite la actora acreditara fehacientemente la mentada fecha, la demanda debería inadmitirse por extemporaneidad (art. 44.2 LOTC).

En lo relativo al contenido constitucional de aquélla, el Ministerio Fiscal entiende que carece de relevancia que merezca una resolución de este Tribunal en forma de Sentencia. Por un lado, en efecto, la recurrente carece de legitimación para defender los derechos de su Compañía aseguradora mediante una rectificación de la Sentencia que declaró la responsabilidad civil directa, en lugar de subsidiaria, de la Compañía de Seguros.

Por lo que hace referencia a la falta de contenido, el Ministerio Fiscal, apoyándose en la STC 176/1987, considera que habiendo existido, como afirma el Juez de Instrucción núm. 11 de los de Madrid, en su Auto de 29 de enero de 1988, adhesión a la apelación, la condena dictada en instancia se limitó a conceder lo solicitado por una de las partes apelantes, aquí la víctima de la imprudencia de lesiones, y, en consecuencia, incrementó la indemnización acordada en primera instancia.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye solicitando la inadmisión a trámite de la presente demanda por falta de contenido constitucional.

6. Por su parte, la representación actora, en escrito presentado el 15 de junio siguiente, cumplimentó el trámite reseñado. Por un lado, aportó certificación de la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm 11 de los de Madrid, por la que se daba fe de que el Auto denegatorio de la aclaración, de 29 de enero de 1988, se notificó a la interesada el 23 de febrero siguiente.

En lo tocante al contenido constitucional de la demanda, la representación actora abunda en sus planteamientos ya expuestos al formularla. Se reitera que el Juez ad quem, pese a reservar en el antecedente primero de su Sentencia la condición de parte apelada de la víctima, en el fallo afirma que accede a la petición de la recurrente y pasa a incrementar las indemnizaciones otorgadas en instancia. El error se hace patente, a juicio de la representación actora, por el hecho de que en la vista del recurso, se accedió por todos, y a petición del Ministerio Fiscal y de la apelada, a que la Compañía aseguradora condenada como responsable civil subsidiaria fuera ahora responsable civil directa, siendo ésta la única petición que formuló la apelada.

Presentado el citado recurso de aclaración, a fin de intentar sanar en la vía judicial, afirma la actora, la lesión sufrida en la Sentencia dictada en alzada, el Juez ad quem emite un Auto desestimatorio de la petición referida y, subraya la demandante, «utilizó la oportunidad para introducir en el Auto con que se resolvía el incidente diversas rectificaciones a la Sentencia, cuya aclaración se pretendía, con inadmisibles justificaciones sobre la elevación del importe de las indemnizaciones»

Así las cosas, la recurrente estima que «nos encontramos en presencia de un clarísimo supuesto en que procede el amparo interesado; y ello, no porque así, particularmente, lo crea esta representación, sino porque nuestro criterio dimana de la enseñanza recibida del Tribunal Constitucional, a través de sus resoluciones. cuando, como en el presente caso, se produce el quebramiento del principio jurídico de la reformatio in peius». En apoyo de su posición aduce jurisprudencia de este Tribunal y concluye, previa solicitud de la admisión del amparo a trámite, para robustecer su argumentación, señalando que si, a mayor abundamiento, en el rollo de apelación donde han sido dictados la Sentencia y el Auto que motivan este recurso de amparo, se observan producidas las anomalías procesales acusadas, lo que le permite creer, razonablemente, que el supuesto sometido al Tribunal Constitucional tiene un muy apreciable contenido, que justifica, sin duda, la decisión del mismo, cuyo criterio se espera sea compartido por este Tribunal.

7. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección acordó la admisión a trámite de la presente demanda y, al propio tiempo. dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Madrid, a fin de que remitiera, en un plazo no superior a diez días, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 72/87, interpuesto por la recurrente contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 13 de Madrid. Igualmente, se acordó dirigirse a este Juzgado para que en idéntico plazo, remitiera las actuaciones seguidas ante él bajo el núm. 3171/86, debiendo emplazarse previamente a las personas que hubieran sido parte en la causa, excepción hecha de la recurrente, para que, si lo desearen. pudieran comparecer en el término de otros diez días ante este Tribunal.

8. Simultáneamente, por providencia de igual fecha, se acordó abrir la pieza separada de suspensión. A tal fin, tras los trámites de alegaciones oportunos, se acordó, mediante Auto de la Sala Primera de 19 de diciembre de 1988, suspender parcialmente la ejecución de la Sentencia dictada en grado de apelación y aquí impugnada, en lo que respecta al incremento de las cantidades en ella acordadas como indemnización.

9. Remitidas las actuaciones precitadas, con ingreso en este Tribunal el 23 de diciembre de 1988, y practicado igualmente el emplazamiento de la denunciante en el juicio de faltas, ésta, dona Alejandra Llorente Suárez, debidamente asistida y representada, se personó el 15 de diciembre de 1988, solicitando se la tuviera como parte en este proceso constitucional.

10. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acordó tener por personada a la demandada, acusar recibo de las actuaciones judiciales remitidas y conferir a las partes un término común de veinte días para vista de las actuaciones a fin de que pudieran efectuar las alegaciones que tuvieren por conveniente de acuerdo al art. 52.1 LOTC.

11. El Ministerio Fiscal representado ante este Tribunal presentó su escrito de alegaciones el 7 de febrero de 1989. En el mismo, tras fijar el hecho que origina el presente recurso de amparo -el incremento de la indemnización establecido en la Sentencia de apelación- y tras señalar que en una primera etapa este Tribunal no consideró que perteneciera al ámbito proscrito de la reformatio in peius el monto de las indemnizaciones, no obstante tras la STC 202/1988 la cuestión ha quedado zanjada al entender este Tribunal que dicha práctica peyorativa rige en el ámbito del proceso penal tanto en lo concerniente al ejercicio de la pretensión criminal como de la civil, quedando ésta igualmente amparada como aquélla por el art. 24.1 C.E.

Sucede, no obstante, prosigue el Ministerio Público, que en este caso, no puede aplicarse la doctrina sentada en las resoluciones que aporta, toda vez que sí ha existido apelación, en concreto adhesiva. En efecto, de las actuaciones se desprende con claridad que la parte ahora demandada, formuló escrito de fecha 6 de mayo de 1987 en el que su representación se adhería al recurso de apelación formulado por la de la aquí actora. El problema surge por el hecho de que en el acta de la vista de la apelación consta tan sólo que la perjudicada solicitó la declaración de responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, sin que se haga mención alguna a la cuantía de las indemnizaciones. En el recurso de aclaración presentado por la condenada se afirma por el Juzgado de Instrucción, que la petición de la señora L., por error, no se incluyó en el acta. Tal afirmación aclara lo sucedido en segunda instancia, aunque no haya tenido reflejo en el acta de la vista. No obstante, y dado que este Tribunal tiene declarado que es carga de cada parte que consten en el acta los extremos que puedan interesar a su derecho, hay que hacer caso omiso de la manifestación judicial, por no tener reflejo en el documento probatorio por excelencia de lo ocurrido en la vista de la apelación. Sin embargo, entiende al Ministerio Fiscal que aunque no se hubiera hecho mención de las indemnizaciones en la vista, dado que la adhesión a la apelación reproducía los pedimentos de primera instancia, el Juez de Instrucción tenía plenas facultades para otorgar lo entonces solicitado, siempre que la modificación fuera suficientemente motivada, como así ocurre. En efecto, la Sentencia impugnada afirma que:

«No procede rebajar la cuantía que ordinariamente viene concediéndose por los Juzgados por razón de las lesiones, 4.000 pesetas diarias, y ampliar la correspondiente a las secuelas y que la Sentencia no estima, procediendo, en este punto, estimar el recurso de la representación de Alejandra Llorente...»

Para el Ministerio Público, de lo que antecede se deduce con claridad que la perjudicada ostentaba también la condición de apelante (pues, como hemos visto, se adhirió a la apelación), y entraba en las facultades judiciales de segunda instancia estimar sus pedimentos en todos sus extremos, y no sólo en lo relativo a la responsabilidad civil directa de la aseguradora, único extremo que consta en el acta concluye, en fin el Ministerio Fiscal, instando la desestimación de la presente demanda de amparo por cuanto no resulta lesión de los derechos fundamentales invocados.

12. En escrito presentado el 13 de febrero de 1989, la representación actora da por reproducidas cuantas alegaciones se dejaron ya expuestas en sus escritos de 16 de marzo y 13 de julio de 1988.

13. Por su parte, la representación de la demandada evacuó su trámite de alegaciones en escrito presentado el 15 de febrero de 1989, oponiéndose al recurso de amparo. En esencia, esta representación, reconociendo el alcance constitucional de la reformatio in peius, manifiesta su sorpresa ante la negación de la actora en el sentido de no considerar que aquélla efectuó una apelación adhesiva, apelación que, si es estimada, deja intacto el derecho a no ser reformado peyorativamente. Habiendo comparecido la demandada en el recurso de apelación, y habiéndose adherido a la apelación, el Juez estaba facultado para proceder al incremento de la indemnización hasta el límite de lo solicitado, como así hizo. Por otro lado, según esta representación, el auto denegando la aclaración de la Sentencia dictada por el Juez ad quem es suficientemente ilustrativo y pone las cosas en su sitio. Además, considerando que el principio de rogación rige el procedimiento de amparo, no debe suscitarse ahora -por no haberlo hecho la actora- si la adhesión a la apelación estuvo bien admitida o no.

Concluye su alegato la representación demandada se tenga por efectuada su oposición al recurso de amparo instado por la recurrente, interesando la denegación del mismo.

14. Por providencia de la Sala Segunda, de 22 de enero de 1990, tras acordar unir los escritos reservados y dar copia de los mismos a las partes, se nombró Ponente al Magistrado de la Sala don Alvaro R. B. y se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 26 de febrero de 1990, quedando concluso en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda de amparo constitucional consiste en determinar si, al dictarse por el Juez la Sentencia de apelación, se ha producido una reformatio in peius en la posición de la demandante, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como ya ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, la figura llamada de la reforma peyorativa o reformatio in peius consiste, como es bien sabido, en la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso. En el Derecho positivo español la interdicción de la reforma peyorativa encuentra un reflejo en la disposición contenida en el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, al referirse al recurso de casación en el orden penal, preceptúa que si la Sala casa la resolución objeto del recurso en virtud de algún motivo fundado en la infracción de Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la Sentencia que proceda conforme a Derecho, sin más limitación -añade- que la de «no imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor». No hay un precepto similar en la regulación del juicio sobre faltas en segunda instancia, pues si bien el art. 977 ordena devolver los autos declarando desierto el recurso si el apelante no se persona, no se establece ningún otro condicionamiento de la Sentencia que en la apelación se dicte.

No obstante la escasez de preceptos legales sobre la materia en nuestro Derecho, es línea doctrinal constante de este Tribunal que la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución, a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión. Lo es, en primer lugar, como consecuencia de la regla que rige la apelación tantum devolutum quantum apellatum, cuya vigencia en nuestro Derecho no puede discutirse. Se entiende así que es la impugnación de una Sentencia lo que opera la investidura del Juez superior, que determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la limitación determinada por la pretensión de las partes. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere. Por último, es igualmente claro que en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex oficio del Juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia (SSTC 54/1985, fundamento jurídico 8.º; 84/1985, fundamento jurídico 1.º; 6/1987, fundamento jurídico 2.º; 92/1987, fundamento jurídico 2.º; 116/1988, fundamento jurídico 2.º, por ejemplo). Por ello, no se produce la lesión del art. 24.1 C.E. en este aspecto, cuando existe una pretensión de signo contrario, ejercitada por las partes, dirigida a obtener ese resultado peyorativo o cuando ese resultado viene legitimado por la aplicación de normas de orden público (STC 17/1989, fundamento jurídico 7.º).

Traída esta doctrina al presente caso, es decir, a su eventual aplicación en materia de incremento de las indemnizaciones civiles derivadas de la falta cometida acordado en segunda instancia, la respuesta, como señala el Ministerio Fiscal, ha de ser claramente afirmativa. En efecto, de acuerdo con una línea jurisprudencial claramente consolidada (SSTC 15/1987, fundamento jurídico 2.º; 116/1988, fundamento jurídico 2.º; 202/1988, fundamento jurídico 3.º), la responsabilidad civil ex delicto queda plenamente integrada en la garantía que supone la interdicción de la reforma peyorativa; es decir, al Juez ad quem le está vedado decretar una responsabilidad civil que supere el límite de la ya acordada en primera instancia si no ha existido pedimento alguno al respecto en la segunda, salvo que sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público que debe efectuar el Juez, en todo caso, con independencia de que se haya pedido o no por las partes.

2. Así las cosas, procede examinar las circunstancias que concurren en el presente caso, entrando en el fondo del asunto para determinar si ha existido reformatio in peius constitucionalmente legítima, con pleno respeto de las garantías del art. 24.1 C.E., o por el contrario si, como pretende la demandante de amparo, el Juez ad quem procedió, con olvido de tales garantías fundamentales, al margen de las pretensiones de las partes.

La recurrente en amparo alega en su demanda que la Sentencia impugnada dictada en apelación, al incrementar la cuantía de las indemnizaciones a satisfacer por ella ha reformado peyorativamente su posición jurídica sin que la parte apelada hubiese deducido pretensión alguna en tal sentido y yendo más allá de lo pedido por ésta, que se había limitado a solicitar se declarase la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora. De esta manera se habría producido, según la recurrente, una reformatio in peius con indefensión y vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Pero examinadas las actuaciones, las cosas resultan de bien distinta manera, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, pues la parte apelada, ahora demandada en este proceso, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte contraria como consta con toda claridad en el escrito obrante en autos, de fecha 6 de mayo de 1987, y presentado en ese mismo día en el Registro de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de los de Madrid; por lo que ha de entenderse que con ello ostentaba también la condición de apelante y reproducía todos sus pedimentos de primera instancia, entrando en las facultades del Juez de alzada estimarlos motivadamente en todos sus extremos, como así ha acontecido en el presente caso. Ninguna vulneración, por tanto, ha existido del derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución.

La demandante de amparo, pudo y debió conocer esta circunstancia, pues a ella sin duda hacía referencia la Sentencia de apelación cuando, al desestimar su recurso, expresamente decía estimar el recurso de la representación de la parte contraria, lo que. además, le fue reiterado por el Juez en el Auto de aclaración de la Sentencia. Ello no obstante, insiste la recurrente en afirmar ante este Tribunal, como ya lo hiciera ante el Juez de alzada, contra toda evidencia y amparándose en un error material en la confección del acta de la vista de apelación, que «no tuvo lugar la adhesión a la apelación»; lo que pone de manifiesto no sólo lo infundado de su pretensión de amparo, sino también un manifiesto incumplimiento de sus deberes de buena fe en el ejercicio de sus derechos (art. 7 C.C.) y de la debida lealtad procesal (art. 11.1 LOPJ). Por todo ello debe desestimarse el recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC, declararse la imposición de costas procesales.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Denegar el amparo solicitado por doña Paloma B. A.

2.º Levantar la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid. de 1 de octubre de 1987, dictada en el rollo de apelación 72/1987, acordada por Auto de 19 de diciembre de 1988; y

3.º Imponer las costas del proceso constitucional a la recurrente por manifiesta mala fe en la formulación de sus posiciones.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

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