ATC 54/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2022
Fecha11 Marzo 2022

Sección Primera. Auto 54/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1702-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 1702-2021, promovido por Servicio y Asistencia de la Construcción, S.L., en proceso contencioso-administrativo.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 1702-2021, promovido por Servicio y Asistencia de la Construcción, S.L., en relación con la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 2807-2020, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2021, don Guillermo García San Miguel Hoover, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Servicio y Asistencia de la Construcción, S.L., y asistido por el letrado don Francisco Hernández González, interpuso recurso de amparo contra: (i) la providencia, de fecha 1 de octubre de 2020, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación entablado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso núm. 89-2019; y (ii) contra la providencia de fecha 9 de febrero de 2021, en cuya virtud se inadmitió el incidente de nulidad deducido contra la providencia anteriormente mencionada. Este recurso de amparo fue registrado con el núm. 1702-2021.

  2. Los antecedentes procesales a tener en cuenta son los siguientes:

    1. La entidad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 21 de diciembre de 2018, en materia de impuesto sobre sociedades y sanción. Dicho recurso fue registrado con el núm. 89-2019 y fue desestimado por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

    2. Disconforme con lo resuelto, la entidad actora interpuso recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por providencia de fecha 1 de octubre de 2020, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada al amparo de lo previsto en las letras b) y d) del art. 90.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el art. 89.2 f) del citado texto legal.

    3. Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, la entidad demandante de amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia anteriormente indicada. Dicho incidente fue inadmitido a trámite por providencia de fecha 9 de febrero de 2021. Frente a las providencias indicadas, la mencionada entidad interpuso recurso de amparo, en fecha 23 de marzo de 2021, que quedó registrado bajo el núm. 1702-2021.

    4. Por otro lado, el día 9 de noviembre de 2020, la citada entidad también dedujo un segundo incidente de nulidad de actuaciones, en este caso contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 a que se ha hecho referencia. Este incidente fue resuelto en sentido desestimatorio por auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de marzo de 2021, que fue notificado a la recurrente el 29 de marzo de 2021. El 28 de abril de 2021, esta última presentó un escrito en el que interesó la subsanación de errores, pretensión que fue estimada por auto de fecha 4 de mayo de 2021.

    5. Frente a la sentencia y el auto que desestimó del segundo incidente de nulidad se interpuso recurso de amparo, que fue registrado con el núm. 2941-2021. Este recurso fue inadmitido por providencia de fecha 28 de octubre de 2021, “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

  3. Por providencia de 28 de octubre de 2021, la Sección Primera de este tribunal acordó la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial.

  4. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2021, la entidad recurrente solicitó aclaración de la providencia de 28 de octubre del indicado año, por la que esta Sección acordó la inadmisión del presente recurso de amparo. En el indicado escrito se afirma que el motivo en que se fundó la inadmisión es erróneo, toda vez que cuando se interpuso el recurso de amparo ya había concluido “tanto el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias como ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo”.

  5. En fecha 19 de noviembre de 2021, la fiscal interpuso recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión del presente recurso de amparo. Afirma en su escrito que “no cabe apreciar que se encuentre abierta la vía judicial respecto de las resoluciones judiciales que se impugnan en amparo, las cuales ponen fin al recurso contencioso-administrativo núm. 89-2019, en el que se dictó la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del [Tribunal Superior de Justicia de Canarias] inadmitiendo el recurso de casación contra dicha sentencia y el planteamiento del incidente de nulidad contra la resolución que inadmite el recurso de casación, por lo que habiendo concluido el proceso en el que se dictaron las resoluciones judiciales que se impugnan quedó abierta la vía para acudir al amparo constitucional”.

    Por las razones invocadas, la fiscal interesó la estimación del recurso de súplica y que se dejara sin efecto la providencia que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo, “sin perjuicio de otra consideración que pudiera hacer este tribunal sobre la admisibilidad del recurso”.

  6. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2021 se confirió traslado a la representación procesal de la entidad demandante, a fin de que, conforme a lo previsto en el art. 93.2 LOTC, alegara lo que estime pertinente en relación con el recurso de súplica.

  7. Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021, la representación procesal de Servicio y Asistencia de la Construcción, S.L., se adhirió plenamente al recurso planteado por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica se dirige contra la providencia de esta Sección Primera de 28 de octubre de 2021, en la que se resolvió no admitir a trámite el recurso de amparo por apreciar que, con arreglo a lo previsto en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC, no se había concluido el proceso abierto en la vía judicial. En su impugnación el fiscal interesa que, al no concurrir el óbice procesal apreciado, se deje sin efecto la inadmisión del recurso de amparo, sin perjuicio de la ulterior decisión que este tribunal pueda adoptar sobre la admisión del presente recurso.

    La entidad demandante, que había ya solicitado aclaración de la providencia en un sentido coincidente, ha manifestado su conformidad plena con el recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal.

  2. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la entidad demandante formalizó sendos incidentes de nulidad contra las resoluciones identificadas en los antecedentes. Por ello, al igual que sostuvimos en el ATC 73/2021 , de 13 de julio, procede afirmar que la tramitación simultánea en una misma causa judicial previa de dos solicitudes de nulidad de actuaciones —una ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y otra ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo— supuso la división artificial de la causa por instancias, lo que justifica la ratificación de la decisión de inadmisión inicial, dado que la entidad recurrente no agotó debidamente los recursos legalmente establecidos para obtener ante los órganos judiciales la reparación de sus derechos, brindándoles así la oportunidad de analizar y resolver fundadamente sobre tal vulneración.

    Tal conclusión deriva del hecho de que, al acudir en nulidad de actuaciones ante el tribunal de instancia, la representación de la demandante no hizo referencia alguna a que pretendía mantener abierta la impugnación de la inadmisión de su recurso de casación, mediante el incidente de nulidad que formuló el 11 de noviembre de 2020. De esta forma paralela, por esa otra vía cuestionaba también la decisión desestimatoria recaída en la instancia y podía obtener una resolución que satisficiera sus pretensiones. Y al interesar la nulidad de la providencia que inadmitió el recurso de casación, tampoco la demandante puso en conocimiento del órgano casacional que, simultáneamente, había abierto una vía procesal para que la cuestión de fondo fuera revisada de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia.

    Los anteriores datos eran relevantes para resolver sobre ambas solicitudes de nulidad, por lo que su mención resultaba obligada pues, al no hacerlo, impidió que ambos órganos judiciales pudieran examinar cada una de las solicitudes de nulidad con conocimiento de todos los elementos que eran esenciales para resolver sobre la misma y, en su caso, evitar la posibilidad del dictado de resoluciones por el tribunal de instancia y el de casación que pudieran ser contradictorias.

    No cabe reprochar a la recurrente que no formulara en la vía judicial todos los recursos legalmente previstos, sino que no lo hizo debidamente o, dicho de otra forma, que agotó defectuosamente la vía judicial previa. Según la doctrina de este tribunal “el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento” (SSTC 111/2000 , de 5 de mayo, FJ 4; 133/2001 , de 13 de junio, FJ 2, y 93/2002 , de 22 de abril, FJ 3) y, en tal apreciación “el criterio decisivo a tener en cuenta es el comportamiento procesal del recurrente”, un elemento de carácter subjetivo que no depende ya exclusiva ni principalmente de lo dispuesto en la legislación procesal (ATC 98/2010 , FJ 6). A su vez, esta tramitación simultánea ha dado lugar a que la demandante pueda presentar, con escaso tiempo de diferencia, dos recursos de amparo en los que, dividiendo la causa por instancias, cuestiona duplicadamente las resoluciones acordadas en la vía judicial previa.

    Puso así en riesgo la subsidiariedad del amparo, que es fundamento del óbice procesal apreciado: el tribunal de instancia se pronunció sobre la solicitud de nulidad planteada sin conocer que el recurso de casación que cuestionaba su decisión de fondo podía aún ser admitido a trámite y, en su caso, estimado. Y el Tribunal Supremo analizó su impugnación sin conocer que la decisión cuestionada en casación habría de ser revisada de nuevo por el tribunal de instancia. Por más que ambas solicitudes de nulidad fueran finalmente desestimadas, la omisión en las peticiones de nulidad de las circunstancias procesales relevantes que concurrían permite apreciar que, en cada caso, fueron analizadas y resueltas desconociendo la existencia de otra impugnación pendiente que, de modo hipotético, podría llegar a reparar la eventual vulneración de derechos fundamentales que justificaba su simultánea pretensión de nulidad.

    Cabe concluir, por tanto, que el recurso de súplica debe ser desestimado en tanto, en la tramitación previa, la demandante no agotó debida, sino defectuosamente, la vía judicial al silenciar en sus impugnaciones circunstancias relevantes que los órganos judiciales debieran haber conocido para pronunciarse fundadamente sobre sus pretensiones. En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificar en los términos expuestos la providencia de 20 de septiembre de 2021 impugnada, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo presentado por la demandante.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a once de marzo de dos mil veintidós.

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