STSJ Galicia 1853/2021, 7 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Mayo 2021 |
Número de resolución | 1853/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2020 0003660
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001390 /2021 SR
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000596 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ruth
ABOGADO/A: CESAR CONDE CASTRO
PROCURADOR: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION DE INICIATIVA SOCIAL BERCE
ABOGADO/A: MARIA VERONICA LAGARES TENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1390/2021, formalizado por el/la Procuradora Dª MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR en nombre y representación de Dª Ruth, contra la sentencia número 20/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de DIRECCION000 en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 596/2020, seguidos a instancia de Ruth frente a ASOCIACION DE INICIATIVA SOCIAL BERCE, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ruth presentó demanda contra ASOCIACION DE INICIATIVA SOCIAL BERCE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2021, de fecha quince de enero de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La demandante Doña Ruth ha prestado servicios para la ASOCIACION INICIATIVA SOCIAL BERCE desde el 15 de julio de 2019, con la categoría profesional de educadora social, con un salario de 1.813'80 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y media hora de nocturnidad, pues su horario habitual era de 15 a 22.30 horas. La demandante asumía funciones de subdirectora, de sustitución y apoyo a la directora. SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, consignando como causa "incremento de niños acogidos por apertura de nuevo centro" pues la Asociación, como entidad prestadora de servicios sociales de la Xunta, abrió un nuevo centro de acogida de menores en julio de 2019, en cumplimiento del programa de acogimiento para situaciones de urgencia. El 14 de julio de 2020 cesó en su puesto tras comunicación de terminación del contrato temporal por un año que habla firmado. No consta que su puesto haya sido sustituido, pues no se ha visto necesario mantener la figura de subdirectora. Percibió 724'56 € de indemnización por cese. TERCERO.- La directora del centro, Doña Adelaida, asume la guarda legal de los menores que ingresan de forma provisional, como consta inscrito en el Registro único de entidades prestacionales de servicios sociales. CUARTO.- La demandante asumía dos semanas de guardia localizada a través de teléfono al mes, habiendo recibido llamadas y consultas a diversas horas del día. Cuando sustituyó a la directora en vacaciones, cobró la parte proporcional del plus de dirección. QUINTO.- La demandante percibía un complemento de 200 € mensuales como complemento de disponibilidad por las guardias, así como un complemento específico de 75 € y plus de festivos. Reclama la demandante un plus de dirección, de nocturnidad y el de disponibilidad. SEXTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. SÉPTIMO.- La demandante no es representante legal de los trabajadores.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Ruth, debo absolver y absuelvo a la ASOCIACION INICIATIVA SOCIAL BERCE, de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora sobre reclamación por despido, absolviendo a la demandada ASOCIACION INICIATIVA SOCIAL BERCE, de todos los pedimentos formulados en su contra. Frente a esta decisión interpone recurso la representación letrada de la trabajadora demandante, articulando un solo motivo de recurso dividido en distintos apartados, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, referido el primero a la denuncia de la infracción de normas o garantías del procedimiento [que debió articularse por el cauce del apartado a) del mismo artículo], el segundo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a la denuncia de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el primer apartado del recurso, que debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente alega una supuesta incongruencia de la sentencia de instancia, lo que de estimarse
comportaría la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente al momento de dictarse Sentencia, sin que en el Suplico del recurso se interese dicha nulidad, pese a la argumentación contenida en el motivo de recurso, denunciando la infracción del artículo 218 de la LECiv, alegando que se ha producido una incongruencia " extra petitum" al haberse resuelto sobre la reclamación de conceptos salariales que habían de ser objeto de prueba y resolución en otro pleito.
El motivo no resulta acogible por las siguientes razones:
-
- La incongruencia por exceso o «extra petitum» es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. El tema de la incongruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros «obiter dicta». Existe, cuando se otorga en el fallo algo distinto a lo pedido por las partes, o sea cuando se altera la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y atiende -según la STS (Sala 1ª) de 12 de abril de 2000 (RJ 2000, 2150) y las que en ella se citan- que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre tales extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.
Por su parte, razona la STC 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 182), que: "... desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido («ultra petitum») o algo...
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