STSJ Andalucía 1223/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1223/2021
Fecha07 Mayo 2021

RECURSO Nº 1152/21- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 7 de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1223/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1074/19, se presentó demanda por Eufrasia contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/1/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Eufrasia, con NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios como personal temporal por cuenta de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo Residencia de Personas Mayores Heliópolis, en virtud de reiterados contratos, suscrito el primero el 21 de diciembre de 2005 y el último el 20 de febrero de 2020, según consta en la hoja de acreditación de datos, obrante a los folios 32 a 34, a los que se hace expresa remisión; ostentando la trabajadora la categoría profesional de auxiliar de enfermería, grupo IV.

SEGUNDO

La Residencia Heliópolis es un centro residencial público para personas mayores dependiente de la Junta de Andalucía, ubicado en calle Padre Mediavilla, 2 de Sevilla. No constan datos de los residentes.

La plantilla cuenta, entre otro personal, con 35 auxiliares de enfermería y 2 auxiliares sanitarios, de acuerdo con la RPT unida a los folios 36 y 37.

TERCERO

Desde hace muchos años, los auxiliares de enfermería vienen asumiendo en la Residencia Heliópolis, por imposición de la dirección, en solitario, funciones de levantamiento y traslado de los internos con dif‌icultades importantes de movilidad, incluidos grandes dependientes, auxiliándose de medios mecánicos cuando resulta necesario. Igualmente acuestan a los usuarios dependientes todas las noches.

Asimismo, los auxiliares de enfermería recogen la ropa sucia de las habitaciones y la llevan a la lavandería, de donde la trasladan, una vez limpia, a las habitaciones de los usuarios.

Además, los auxiliares de enfermería acompañan a los residentes a consultas médicas externas.

CUARTO

El 25 de enero de 2017 se presentó por el CSIF escrito ante la Consejería solicitando que los auxiliares de enfermería no realizaran ningún tipo de tareas que no les correspondieran.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo contra su empleadora, a f‌in de que se declarase la existencia de movilidad funcional descendente no ajustada a Derecho, acordando el cese de la misma. Dicha demanda ha sido parcialmente estimada por la sentencia dictada en la instancia, la cual, previa estimación de la excepción opuesta por la demandada de inadecuación de procedimiento, en virtud de la cual reconduce el mismo a ordinario, otorgando por tanto recurso de suplicación contra la sentencia, consideró contraria a derecho la imposición con carácter habitual a la demandante, de categoría auxiliar de enfermería, de funciones de levantamiento, acostamiento y traslado de usuarios con movilidad signif‌icativamente reducida, de la Residencia de Mayores en la que presta sus servicios. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por el indicado cauce del apartado a) del artículo 193 citado, alega la recurrente la infracción del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por cuanto dicho precepto establece que en caso de apreciarse la inadecuación de la modalidad procesal expresada en la demanda, se reconducirá el proceso al que se estime adecuado, sin absolución en la instancia por inadecuación de procedimiento, salvo cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada. Entiende la recurrente que concurre dicha salvedad, ya que una vez invocada la excepción por ella en el juicio oral, la demandante se opuso expresamente a la misma, insistiendo en la procedencia del procedimiento de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo. Por ello solicita la nulidad de la demanda y que se retrotraigan las actuaciones para que la magistrada de instancia dicte una nueva sentencia, tomando como base lo expuesto en este motivo de recurso.

En efecto la sentencia ha reconducido el proceso instado como de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo a procedimiento ordinario, por cuanto ha considerado que las funciones encomendadas a la actora y que la misma impugna en su demanda como correspondientes a categoría inferior a la ostentada, vienen realizándose desde hace muchos años (quizá desde el principio, dice), no estimando acreditado que se hubiese producido algún cambio al respecto en el verano de 2018. Lo cierto es que la propia demanda considera que las funciones que impugna vienen realizándose desde hace varios años.

La jurisprudencia se ha referido a la posibilidad de proceder de of‌icio a la subsanación o conversión procedimiental y así, fue acordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014, recurso 218/2013, para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento que posibilita, con carácter general, el artículo 102.2 LRJS al establecer que "se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma" (cuya f‌inalidad se reitera en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el artículo 179.4 LRJS : "... el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento"), lo que facultó que dicha Sala de casación efectuase tal conversión procedimiental, dado que, por una parte, la pretensión permitía la aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal a la que se recondujo el proceso, en especial sobre legitimación y otras consecuencias a ello inherentes. Y de otra porque en la solución de las cuestiones resueltas en la sentencia de instancia, aun con fundamento jurídico diferente, se llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse...

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