STSJ Andalucía 1442/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1442/2021
Fecha26 Mayo 2021

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 22/2020-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 26 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1442/2021

En el rollo de suplicación formado para resolución de los recursos de suplicación interpuestos: en primer lugar, por el letrado don Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de doña Jacinta ; y en segundo lugar por la letrada doña María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.; ambos contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla en sus autos

n.º 1052/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, doña Jacinta presentó demanda en reclamación de prestación de desempleo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y CAIXABANK, S.A., se celebró el juicio y el 2 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Doña Jacinta, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad "Banca Cívica S.A.", cesando en dicha relación laboral con fecha de 9 de julio de 2012.

La entidad "Banco Cívica S.A." inició un expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo que f‌inalizó por acuerdo documentado en acta de 6 de junio de 2012, que f‌igura a los folios 314 a 321 de las actuaciones y que se da por reproducido. Una de las medidas incluidas dentro este acuerdo eran prejubilaciones para empleados con al menos 54 años y con una antigüedad mínima de seis años, en los que

la empresa se comprometía a abonar a los trabajadores una cantidad bruta anual equivalente al 75% de la retribución f‌ija percibida de los 12 meses anteriores a la prejubilación, ya sea en un único pago o en forma de renta mensual equivalente, así como el coste del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta la edad de 63 años.

Con fecha 11 de junio de 2012, la actora solicitó acogerse a la medida de prejubilación en forma de renta (folio 198). Con fecha 6 de julio de 2012, la entidad "Banca Cívica S.A." y la actora suscribieron acuerdo de extinción de contrato por prejubilación, con fecha de efectividad de 9 de julio de 2012, acogiéndose a las condiciones establecidas en el acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012, con una compensación por prejubilación de 2962,76 € mensuales hasta que la demandante cumpliera los 63 años de edad, y el coste del convenio especial con la Seguridad Social, folios 301 a 305 que se dan por reproducidos, y convenio especial los folios 308 a 313 que igualmente se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La entidad "Banca Cívica S.A." tramitó la baja de la actora en la Seguridad Social haciendo constar como causa de la misma "voluntaria". Con fecha de 17 de julio de 2013, la actora solicitó a la Dirección Provincial del INSS la modif‌icación de la causa, a f‌in de que constara "despido colectivo o extinción del contrato por ERE" (folio 90). Con fecha de 20 de septiembre de 2013, se dictó resolución denegando dicha petición (folio 91). Contra dicha resolución se interpuso recurso alzada que fue desestimado por resolución de fecha 25 de febrero de 2014 (folios 92 a 96).

Con fecha de 20 de mayo de 2014, la demandante, junto a otros trabajadores de la misma entidad, interpusieron recurso contencioso administrativo contra esta resolución, que fue remitido por falta de competencia objetiva a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (folio 97 a 105).

Con fecha de cinco octubre 2015, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía dictaba auto por el que declaraba sin contenido el citado recurso contencioso administrativo, por pérdida del objeto como consecuencia de la resolución expresa dictada por la administración demandada estimando la pretensión de la parte actora y modif‌icando la causa de la baja pasando de voluntaria a voluntaria por despido colectivo (folio 109 y 110).

En relación con otros demandantes el procedimiento f‌inalizó por Sentencias que estimaron la pretensión de los antiguos trabajadores de "Banca Cívica S.A." y declararon no voluntario el cese de la relación laboral (folios 111 a 152). Estas resoluciones fueron conf‌irmadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 19 y 22 de marzo, 5 y 16 de abril de 2018 (folios 153 a 201, que se dan por reproducidos).

Con fecha 19 de junio de 2017, la Dirección Provincial del INSS dictaba resolución por la que, con efectos de 9 de julio de 2012, reconocía a la actora la baja en la Seguridad Social, haciendo constar como causa "baja despido colectivo".

TERCERO

Constan incorporadas a las actuaciones declaración del IRPF de la demandante, correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, así como resoluciones de rectif‌icación de autoliquidaciones, en las que se declaraba exento el importe percibido por la actora como consecuencia del acuerdo de prejubilación (folios 215 a 256).

CUARTO

Con fecha de 29 de junio de 2017, el actor presenta solicitud de prestación contributiva por desempleo. Con fecha 6 de julio de 2017, el SEPE dicta resolución por la que se deniega el alta inicial en dicha prestación, por los motivos que constan en la citada resolución, folio 11, que se da por reproducido.

QUINTO

Formulada reclamación previa con fecha de 13 de septiembre de 2017, fue desestimada por resolución de fecha 16 de enero de 2018, por los argumentos que se recogen en la misma, y que igualmente se dan por reproducidos (folios 379 a 384).

SEXTO

En fecha de 2 de noviembre de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.".

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por Caixabank. En segundo lugar recurrió Caixabank, impugnando su recuro la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora presentada en impugnación de resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de fecha 6 de julio de 2017, denegatoria de la prestación de desempleo solicitada el 29 de junio de 2017. En su resolución inicial la entidad gestora denegaba la prestación por entender que, pese a ser involuntario el cese en la prestación de trabajo, no se había producido una pérdida del salario pues las rentas garantizadas que percibía no son salario sino indemnización diferida.

Luego, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa se alegó también por dicho organismo que, en todo caso, la solicitud era extemporánea.

La sentencia desestima la demanda argumentando que la extinción de la relación laboral de la actora fue involuntario, pero que su solicitud era extemporánea pues fue presentada cuando ya se habían consumido los 720 días de derecho que teóricamente le corresponderían, circunstancia que se alegó en la resolución desestimatoria de la reclamación previa sin que ello suponga indefensión para el solicitante.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación:

  1. ) El trabajador demandante, con cuatro motivos de censura jurídica por la vía del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para sostener: que se efectúa por el SPEE, en fraude legal, la alegación de extemporaneidad en la solicitud de prestación por desempleo; y que solo pudo solicitar las prestaciones una vez se le hubo reconocido por la TGSS el cambio de la calve del cese en el trabajo; por lo que estando en situación legal de desempleo y en disponibilidad para el empleo, debió reconocérsele la prestación por desempleo.

  2. ) Caixabank, que articula un único motivo de censura del derecho aplicado, amparado en el art. 193.c) LRJS, para sostener el carácter voluntario del cese en el trabajo y la inexistencia de situación legal de desempleo derivada de dicha circunstancia

SEGUNDO

Debemos examinar en primer lugar el recurso de Caixabank, que denuncia en su único motivo jurídico la infracción por la sentencia del juzgado de los arts. 49.1.a) y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por sostener, en suma, que la extinción de la relación laboral del actor fue voluntaria, lo que determina que no existiese situación legal de desempleo protegida. Porque primero ha de determinarse la cualidad de la baja en la empresa, para luego estudiar los demás planteamientos del demandante, primer recurrente.

Esta sala ha dado ya respuesta a esta cuestión con ocasión de la resolución de otros muchos recursos, desde la sentencia n.º 1116/18 de fecha 5 de abril de 2018 dictada en el recurso de suplicación n.º 1639/17, interpuesto por trabajador que se encontraba en idénticas circunstancias a la ahora actora. Dijimos en ella y reiteramos ahora, al no haber razón para variar de criterio, lo siguiente:

"Debemos por tanto determinar si el cese de la actora merece ser considerado voluntario, adoptado por mutuo acuerdo de las partes, y por tanto no generador de la prestación por desempleo solicitada, postura mantenida por la sentencia recurrida; o si por el contrario, se enmarcaría dentro de un despido colectivo, involuntario, que generaría por tanto el derecho a la...

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