STSJ Andalucía 1214/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1214/2021
Fecha06 Mayo 2021

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 146/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 6 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1214/21

En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar por don Millán, y en segundo lugar por MAPFRE VIDA S.A., ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz en sus autos n.º 330/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el primer recurrente presentó demanda en reclamación de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social contra la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., NAVANTIA S.A. y MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS (MAPFRE VIDA), se celebró el juicio y el 3 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Millán, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 .1952, ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de Empresa Nacional Bazán de C.N.M., S.A. (denominada posteriormente IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. en virtud de Acuerdo de 13 de enero de 2001 de Junta General Extraordinaria, elevado a público el 22.02.2001), con centro de trabajo en San Fernando, Cádiz, hasta la extinción de la relación laboral como consecuencia de su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo

n.º NUM002, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de marzo de 2005.

El período de consultas del citado ERE nº NUM002, por causas económicas, f‌inalizó con Acuerdo que ratif‌icaba las Medidas Laborales contenidas en el punto 9º del "Acuerdo Marco SEPI/IZAR/FEDERACIONES SINDICALES SOBRE IZAR" de fecha 16.12.2004. En el Anexo I, "Condiciones de Prejubilación", se indicaba que "la empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho hasta alcanzar brutas el 76% del salario regulador inicial bruto calculado como suma de los conceptos recogidos en los Anexos de este acuerdo. Dicho complemento se abonará en vida del trabajador hasta el cumplimiento de los 65 años" (punto 1). En el Acuerdo Marco de 16.12.2004 se indicaba en cuanto a las prejubilaciones, que a partir del 1 de enero de 2005 y durante el período de prejubilación, la garantía del 76% del salario regulador bruto integrado por los conceptos que se determinen por la Comisión de Seguimiento, será objeto de actualización anual con efecto de 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año.

En el Acta f‌inal del período de consultas de 04.03.2005 se incorporaba un Anexo en el que se indicaba que "en el momento de la incorporación a la Prejubilación los salarios garantizados se calcularán con valores 2004 incrementados con el IPC previsto para el año 2005, revisándose hasta el IPC real en el momento que éste se conozca. Para años sucesivos se incrementarán los salarios garantizados con ese mismo criterio".

El art. 56 del XXI Convenio Colectivo de la empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A. contemplaba bajo la rúbrica "prestaciones sociales", que "la empresa concederá a todo el personal de plantilla no excluido por Convenio Colectivo, un complemento anual vitalicio, a partir del momento en que acceda a la jubilación def‌initiva ordinaria (a los sesenta y cinco años), por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento", alcanzándose un acuerdo entre las representaciones empresarial y social en fecha 12.09.2012 por el que al cumplir los 65 años, los trabajadores pasarían a la situación de jubilación def‌initiva, pasando a percibir la pensión de jubilación que legalmente les corresponda acordando que en ese momento se calculará el complemento def‌initivo que proceda para el personal acogido a Convenio Colectivo, según las previsiones del fondo de jubilaciones, abonándose por una sola vez un capital igual a 11,25 veces el complemento anual antes citado para hombres y 13 veces para las mujeres. Ese art. 56.B) del Convenio Colectivo disponía también que "en los supuestos de jubilación e incapacidad permanente a que se ref‌ieren los puntos anteriores de este artículo, cuando cesen en la empresa, se les abonará por una sola vez una indemnización de 35.000 pesetas a cargo de la empresa, ya incluida en la cantidad anteriormente citada" .

En virtud de lo autorizado en el ERE NUM002 se extinguió la relación laboral de D. Millán en fecha 01.04.2005, con derecho a la garantía de prejubilación acordada.

SEGUNDO

IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. tenía suscrito con MUSINI VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, póliza núm. NUM003 de seguro de capital diferido, con efectos desde el 15.11.2002, que tenía por objeto instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por Izar Construcciones Navales, S.A. (tomador) con su personal, incluyendo el compromiso de jubilación consistente en "un complemento anual vitalicio constante, a partir del momento en que acceda a la jubilación def‌initiva ordinaria, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento. Adicionalmente, en el momento en que el trabajador acceda a la jubilación def‌initiva ordinaria le corresponderá una indemnización por una sola vez" . En el artículo 9 de dicha póliza se indicaba que "para jubilación, el presente contrato se estructura en régimen de prima única, prima que vendrá determinada por la suma de primas únicas individuales correspondientes a cada uno de los integrantes del Grupo Asegurado inicial, correspondientes a los derechos consolidados en el ejercicio", indicándose en el artículo 11 de dicha póliza que "el premio de jubilación se abonará a los asegurados en un pago único en la fecha indicada en el Anexo 1; la renta complementaria a la jubilación se abonará a los asegurados dividida en 12 mensualidades ordinarias en los meses naturales a partir de la fecha indicada en el Anexo 1" .

Con fecha de efectos de 14.11.2011 se suscribió por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. en liquidación, con MAPFRE VIDA suplemento núm. 3 de adecuación de compromisos en el que se incluía a D. Millán, indicándose premio de jubilación cuantif‌icado en 34.915,76 euros e importe de prima única de 4.961,35 euros.

TERCERO

D. Millán se jubiló con fecha de 02.11.2017 al haber alcanzado la edad de 65 años, en virtud de Resolución del INSS con fecha de salida 13.11.2017, por la que se le reconocía pensión de jubilación en importe bruto mensual de 2.573,70 euros, por catorce pagas al año.

En febrero de 2018 se procedió por Mutua Mapfre a abonar a D. Millán la cantidad bruta de 35.012,46 euros en concepto de capitalización bruta del complemento de pensión de jubilación. El cálculo que había efectuado la gestora ATISA partía de un Salario Anual Pensionable de 43.967,28 euros anuales, siendo el 90% del mismo ascendente a 39.570,55 euros anuales, partiendo de una pensión bruta de jubilación anual de 36.031,8 euros, y resultando un complemento anual de 3.538,75 euros por 11,25.

El importe económico mensual del pensionable, según los cálculos que mensualmente hacía la gestora ATISA al confeccionar las nóminas del trabajador, era de 2.838,34 durante el año 2015, ascendiendo en noviembre de 2015 a 2.900,12 euros, ascendiendo en julio de 2016 a 2.926,15 euros, y en octubre de 2017 a 3.140,52 euros.

CUARTO

En fecha 15.03.2018 el Sr. Millán interpuso ante el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, NAVANTIA, S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES y MAPFRE VIDA, teniendo lugar en fecha 17.04.2018 el acto de conciliación, resultando celebrado sin avenencia respecto de SEPI, NAVANTIA e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, e intentado sin efecto respecto de MAPFRE, que no compareció.

En fecha 16.03.2018 D. Millán dirigió a la SEPI escrito en reclamación de cantidad, complemento de jubilación y premio de jubilación.

QUINTO

SEPI adquirió a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S,A, el 100% de las participaciones de la nueva sociedad constituida que concentraba la actividad militar y que incluía el centro de trabajo de San Fernando.

NAVANTIA, S.A. también está participada mayoritariamente por SEPI."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por MAPFRE, que recurrió en segundo lugar siendo impugnado su recurso por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta, el trabajador primer recurrente presentó demanda frente a IZAR, NAVANTIA, MAPFRE VIDA y la SEPI en reclamación total de 14.405,72 euros, más 10% de mora, en concepto de diferencias en el complemento anual vitalicio (CAV) y en el premio de jubilación establecidos en el artículo 56 del convenio colectivo y en los acuerdos del ERE NUM002 . La sentencia del juzgado rechaza el primer concepto por estimar que no ha lugar a actualizar con el IPC las retribuciones a partir de las cuales se garantiza; y estima haber lugar al segundo concepto,...

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