STSJ Comunidad Valenciana 1235/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución1235/2021

Recurso de Suplicación 2842/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002842/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001235/2021

En el recurso de suplicación 002842/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-03-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000614/2018, seguidos sobre contingencia, a instancia de D. Rafael defendido por el Letrado D. Fidel Garcia Vicente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274,

defendida por la Letrado Dª. Maria Dolores Jimenez Muñoz, la Mercantil CHAPA AUTOS 2000, S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es

recurrente D. Rafael, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Rafael, frente a INSS, TGSS, Mutua ibermutuamur y Chapa Autos 2000 S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Don Rafael, nacido el NUM000 de 1956, con NIF n.º: NUM001 y n.º de af‌iliación a la Seguridad Social: NUM002

, trabajando para Chapa Autos 2000 S.L. como chapista de automóviles, causó baja médica el 18 de abril de 2016 por rotura de cuerda tendinosa, previa solicitud de asistencia sanitaria el mismo 18 de abril de 2016 a Ibermutuamur, Mutua asociada a la empresa Chapa Autos 2000 S.L. para cubrir la incapacidad temporal por contingencias comunes, describiendo la causa de la solicitud de la forma siguiente: "Trabajando el viernes 15, al realizar un esfuerzo, le dio un tirón en la muñeca derecha". Ibermutuamur lo asistió, ref‌iriéndole el Sr. Rafael que sufría molestias progresivas durante la semana anterior con sensación de calor en mano y, a partir del viernes, más dolor e inf‌lamación, habiéndose puesto Voltaren Pomada; presentó a la exploración: "Edema, Tumefacción. Leve rubor y calor desde ? medio antebrazo hasta mano-dedos. Niega proceso infecciosos

reciente, niega patología microcristalina". Tras realizarle RX AP y Oblicua mano y análisis clínico, pautaron voltarén, vendaje compresivo, brazo en cabestrillo y seguir pauta de AINES (Antiinf‌lamatorios), remitiéndolo al sisstema público de salud en caso de seguir requiriendo asistencia sanitaria por considerar que la lesión no constaba que hubiera ocurrido en tiempo y lugar de trabajo ni relación de causalidad con la actividad laboral habitual. En el servicio público de salud, se emitió baja médica por continencia común el 18 de bril de 2016 con diagnóstico de "Dolor articular". ( Vida laboral aportada por el INSS, baja médica en expediente administrativo Documento único de la empresa y 3 de Ibermutuamur). SEGUNDO.- El Sr. Rafael, el 2 de junio de 2016 solicitó la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, dictándose resolución con registro de salida 17 de agosto de 20916 declarando que el proceso de baja médica de 18 de abril de 2016 tenía su origen en enfermedad común, determinando como responsable de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud y de incapacidad temporal a Ibermutuamur; resolución que no fue impugnada ( Expediente administrativo). TERCERO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente durante la baja médica de 18 de abril de 2016, prorrogada con demora en la calif‌icación de la incapacidad permanente, se dictó resolución el 23 de marzo de 2018

reconociedo al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a pensión del 75% de su base reguladora 1719,64 euros mensuales y efectos desde el 22 de marzo de 2018, con base a dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 21 de marzo de 2018 que determinó como cuadro clínico residual el de rotura f‌ibrocartilaginosa triangular muñeca derecha y síndrome de túnel carpiano derecho, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Recién intervenido de muñeca derecha el 26 de febrero de 2018, en curas en centro de salud y seguimiento COT", determinando como contingencia enfermedad común. Presentada reclamación previa por el actor, fue desestimada en resolución con registro de salida 18 de junio de 2018, manteniendo la contingencia de enfermedad común. (Expediente administrativo folios 1 a 38). CUARTO.- La Base reguladora de la Incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo es de 25.456,16 euros anuales. (Documento 1 de Ibermutuamur). QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Rafael impugnandose por Ibermutuamur Mutua Colaboradora con la SS nº 274. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre D. Rafael la Sentencia de instancia que desestima su demanda, haciéndolo a través cuatro motivos de recurso que han sido impugnados todos ellos por la MUTUA IBERMUTUAMUR y solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida para que por la Magistrada de Instancia se dicte una nueva suf‌icientemente motivada, y con carácter subsidiario se declare accidente de trabajo la contingencia determinante de la incapacidad permanente del actor con los efectos que correspondan como consecuencia de tal declaración y en cuanto a la responsabilidad de las prestaciones económicas y sanitarias.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS a f‌in de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que dice han producido indefensión y se alega a tal efecto la infracción del artículo 97-2 de la LRJS en relación con

el artículo 209.3ª de la LEC con el resultado de una motivación insuf‌iciente y consecuente infracción del artículo

24 CE. Lo que se argumenta por la parte recurrente es que pese a que se propuso prueba pericial para acreditar la contingencia laboral, la Sentencia de instancia señala que el actor no ha intentado prueba alguna sobre el accidente laboral que invoca y puesto que se omite en los razonamientos mención alguna a tal informe pericial, considera que existe falta de motivación e indefensión para dicha parte.

La f‌inalidad de la vía impugnatoria del apartado a) del artículo 193 LRJS se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, que deben ser especialmente cualif‌icadas de manera que la apreciación de su existencia llevaría a declarar la nulidad de actuaciones la Sentencia, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específ‌ica de la misma y justif‌icando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualif‌icada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justif‌icar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Por otro lado, señala en relación al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 CE el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 25-1-93 dictada en el Recurso de amparo 346/90) que "el derecho reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las Sentencias ofrezcan una motivación suf‌iciente que justif‌ique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuf‌iciencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una Sentencia que esté fundada en derecho [ SSTC 13/1987 ( RTC 1987\13 ), 25/1990 ( RTC1990\25 ), 122/1991...

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