STSJ Comunidad Valenciana 1185/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución1185/2021

1 Recurso de suplicación 3132/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003132/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª .Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

Dª. María Mercedes Boronat Tormo

  1. Miguel Ángel Beltran Aleu

En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001185/2021

En el recurso de suplicación 003132/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/07/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000331/2020, seguidos sobre falta negociación

- ERTE COVID, a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, asistida por el letrado D. Faustino Grau Exposito, contra INDUSTRIAS JIJONENCAS S A, asistida por el letrado D. Juan Carlos Guillen Espasa, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la empresa INDUSTRIAS JIJONENCAS, S.A., sobre conf‌licto colectivo, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La empresa INDUSTRIAS JIJONENCAS, S.A., se dedica a la actividad de elaboración de turrones y helados. Tiene en su plantilla 52 trabajadores f‌ijos, además de otros f‌ijos discontinuos que se incorporan para desarrollar tareas de temporada. SEGUNDO.- En fecha 9.04.2010 la empresa comunicó al Comité de empresa el inicio de un procedimiento de Expediente de Regulación Temporal de Empleo previsto en el artículo 23 del RD 8/2020 de 17 de marzo, para la suspensión temporal de la relación laboral de 21 trabajadores del centro de trabajo, que se relacionan en el Anexo I del informe (resulta del documento n.º 1 de la empresa). TERCERO.- El Comité

de empresa está formado por cinco miembros, dos de ellos pertenecen a la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), los cuales fueron incluidos en la lista de trabajadores afectados por el ERTE. CUARTO.-Se levantó acta de la reunión entre la empresa y el Comité de empresa, celebrada el 9.4.2020, en el que la empresa explicó las causas y circunstancias del ERTE relativas a la situación de fuerza mayor provocada por la pandemia COVID-19, y entregó al Comité de Empresa documentación sobre el informe de incio del expediente y relación de trabajadores afectados. Los cinco miembros del Comité de Empresa mostraron su conformidad. (resulta del acta aportada y testif‌ical de D. Evelio ). QUINTO.- El 14.04.2020 se celebró una segunda reunión entre la empresa y el Comité de Empresa, en cuya acta se aporta como documento n.º 3 de la empresa. La empresa tenía preparado un borrador de acta, en el que se introdujeron modif‌icaciones, como la eliminación del listado de trabajadores afectados por el ERTE de D. Fernando, resultando en total afectados 20 trabajadores; así como que se acepta la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo con el voto a favor de tres de los miembros del Comité de empresa, y en contra, D. Florian y D. Fulgencio (los dos miembros del sindicato CGT demandante). SEXTO.- Por resolución de fecha 22.04.2020 la Autoridad Laboral se aprobó la medida adoptada por la empresa de suspensión de los contratos de los trabajadores incluidos en el Anexo, con efectos del 14.04.2020, hasta que sea decretado el cese de las medidas extraordinarias por las autoridades competentes. (resulta del documento n.º 14 de la empresa). SÉPTIMO.- Presentada demanda de arbitraje ante el TAL, el acto de conciliación y mediación, se celebró con el resultado de intentado sin efecto. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO. Habiendo sido impugnado por la parte demandada Industrias Jijonencas, S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 31-7-20 en autos 331/20 seguido por conf‌luicto colectivo, en impugnacion del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) con acuerdo según acta de fecha 14-4-20 suscrita por la empresa Industrias Jijonencas S.A. y la representación de los trabajadores. Se recurre la sentencia por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) habiendo formulado impugnacion la empresa Industrias Jijonencas S.A.

SEGUNDO

Se articula por el sindicato recurrente un primer motivo al amparo del articulo 193, B de la LRJS solicitando la revisión de los declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Para analizar tales solicitudes debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, inf‌luir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

  6. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

  7. El error de hecho que pudiese justif‌icar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manif‌iesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo...

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