STS 1054/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1054/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.054/2021

Fecha de sentencia: 19/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 984/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 984/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1054/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 984/2019 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Martínez Gradoli en representación de Dª Zulima, bajo la dirección letrada de D. Manuel Olaya Portoles, contra la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Apelación 46/2017, que fue interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia en el procedimiento 98/2016. Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Valencia, se practicó Acta de Liquidación en fecha 4 de mayo de 2015, a Dª Julieta por derivación de responsabilidad, en su condición de administrador de la mercantil "EDUARDO ALEIXANDRE SL", derivándole la responsabilidad del impago por dicha mercantil de la cuotas correspondientes al Régimen General, para el período comprendido entre mayo de 2010 a septiembre de 2012, por un importe de 88.877,42 Euros, imputando también responsabilidad solidaria al resto de Administradores de la mercantil: D. Erasmo y D. Esteban.

La Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, acordó el 27 de abril de 2015:

"Confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación nº NUM000, por un importe de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (88.877, 42 €), declarando también la responsabilidad solidaria del resto de administradores de la mercantil Erasmo (CCC NUM001) y Esteban (CCC. NUM002)."

La deuda reclamada trae causa de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas generadas por la mercantil Eduardo Aleixandre SL, siendo considerado D. Esteban responsable solidario como administrador mancomunado de la sociedad por el período señalado. Esta resolución de 27 de abril fue objeto de recurso de alzada desestimado por resolución de 17 de agosto de 2015, que fue recurrida dando lugar la correspondiente impugnación tramitada ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia, que dictó Auto 107/2016, de 19 de febrero, por el que se acordaba suspender cautelarmente la resolución impugnada.

En lo que aquí interesa, la unidad de recaudación ejecutiva dictó diligencia de embargo de sueldos, salarios y otras prestaciones económicas a Dª Zulima, cónyuge del deudor D. Esteban, con fecha 24 de septiembre de 2015.

La representación procesal de Dª Zulima interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, recurso contencioso 98/2016 frente a la resolución de 16 de noviembre de 2015 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 24 de septiembre de 2015, de gestión recaudatoria de embargo de salarios de la recurrente como cónyuge del deudor -que ostentaba la condición de administrador mancomunado de la sociedad mercantil EDUARDO ALEIXANDRE,SL-.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia dictó sentencia estimatoria de fecha 16 de noviembre de 2016 en los autos del P.O. 98/2016, anulando la resolución de la TGSS.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, el representante de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), autos de Apelación nº 46/2017, que fue resuelta por sentencia estimatoria de 11 de julio de 2018, cuyo fallo dice:

"1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia 550/2016 de 16 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 98/2016.

La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Dª Zulima articuló frente a una diligencia de 24 septiembre 2015, de la unidad de recaudación ejecutiva nº 10 de Valencia -que fue confirmada, en alzada el 16 de noviembre de ese año-, que acordó el embargo del salario que percibe.

  1. - REVOCAR esta decisión judicial.

  2. - ESTABLECER que las resoluciones de 24/09 y 16/11/2015 se confirman al molde legal fijado por el Derecho.

  3. - NO EFECTUAR imposición de las costas procesales producidas en el rollo de apelación 46/2017. En cuanto a las de la primera instancia, se imponen (siguiendo el criterio de vencimiento) a la Sra. Zulima. Éstas llegan a un importe total de 800 €. "

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación de Dª Zulima ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación, que la Sala sentenciadora tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados en tiempo y forma Dª Zulima como recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 17 de junio de 2016 lo siguiente:

" PRIMERO. Al igual que hicimos en el recurso de casación número 6250/2018, admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante de Dña. Zulima contra la sentencia número 675/2018, de 11 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 .

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios, del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado la sociedad de gananciales.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1396 , 1398 , 1399 y 1401 del Código Civil . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala para su tramitación y decisión, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

Dª Zulima evacuó dicho trámite mediante escrito de 9 de septiembre de 2019, de interposición del recurso de casación, en el que precisó:

Primero.- que la sentencia objeto del recurso, fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, infringiendo además los artículos del Código Civil: 1) infracción del art. 1.347 CC -Carácter privativo de los bienes embargados; 2) infracción del art. 1401 CC, en relación con la extensión de responsabilidad al cónyuge no deudor y en relación con la falta de liquidación y formación de inventario; 3) Inexistencia de confusión de patrimonios; 4) infracción arts. 1.362, 1.365, 1.327 y 1.392 CC -Eficacia de las capitulaciones matrimoniales, inexistencia de responsabilidad "ultra vires"-.

Segundo.- Pretensiones deducidas en el presente recurso de casación y pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo - art. 92.3.b) LJCA-, solicitando se dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el fundamento del escrito de interposición, y acuerde:

  1. Que se estime el recurso deducido por mi mandante en lo relativo a la inexistencia de responsabilidad ultra vires del cónyuge no deudor por deuda contraídas por el cónyuge deudor durante la vigencia de la sociedad de gananciales en tanto que disuelta la sociedad de gananciales y optado por un régimen de separación de bienes, no existe adjudicación de bienes gananciales a favor de mi mandante ni confusión de patrimonio por lo que no procede la extensión de responsabilidad de la deuda de la TGSS y el posterior embargo de bienes.

  2. Que se declare, en consecuencia con la anterior petición, la inembargabilidad de bienes privativos, en este caso salario, adquiridos por él cónyuge no deudor con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, con las consecuencias que de ello deben desprenderse.

  3. Que se resuelva sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA.

SEXTO

Dado traslado a la recurrida para oposición, el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, evacuó dicho trámite mediante escrito de 30 de septiembre de 2019 formulando su pretensión de que se dicte sentencia por la que, desestimando en su integridad el recurso de casación interpuesto por la recurrente, confirme la meritada sentencia por ser conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Se declararon conclusas las actuaciones y pendiente de señalamiento para Vista cuando por turno corresponda.

Por providencia de 14 de abril de 2021, de conformidad con el acuerdo de fecha 6 de abril de 2021, por el Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se acordó remitir las actuaciones a la Sección Tercera para continuar su sustanciación, a partir del momento procesal en que se encuentre.

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera de esta Sala, en providencia de 20 de abril de 2021, de conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de normas de prevención de la pandemia, se acordó no haber lugar al señalamiento de Vista, quedando el procedimiento pendiente de votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Se señaló para Votación y Fallo de este recurso el 13 de julio de 2021, en que se ha llevado a efecto con cumplimiento de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia (Sección Quinta) que estima el recurso de apelación deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia en el procedimiento 98/2016, interpuesto frente a la resolución de 16 de noviembre de 2015 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 24 de septiembre de 2015, de gestión recaudatoria de embargo de salarios de la recurrente como cónyuge del deudor -que ostentaba la condición de administrador mancomunado de la sociedad mercantil EDUARDO ALEIXANDRE,SL-.

SEGUNDO

Hechos probados según la sentencia impugnada y cuestión objeto de pronunciamiento en casación.

  1. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia parte de los siguientes hechos relevantes que consigna en el segundo de sus fundamentos jurídicos:

  2. - La unidad de recaudación ejecutiva 46/10 dictó diligencia de embargo de sueldos, salarios y otras prestaciones económicas al cónyuge del deudor en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo notificadas previamente por providencia de apremio por los débitos perseguidos a su cónyuge D. Esteban.

  3. - Frente a esta resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada en el que venía a manifestar que en fecha 13 de septiembre de 2013 se otorgaron capitulaciones matrimoniales ante notario de su localidad, mediante las cuales se modificó el régimen económico matrimonial, optando por el de absoluta separación de bienes. Copia de las citadas capitulaciones ha sido aportada como documento número 4 adjunto a la demanda.

  4. - La deuda reclamada tiene su origen en descubiertos en el régimen general por diversos períodos comprendidos entre Mayo de 2010 y Septiembre de 2012 y trae causa de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas generadas por la mercantil Eduardo Aleixandre S.L, siendo considerado el cónyuge de la recurrente responsable solidario como administrador mancomunado de la sociedad por el período señalado, mediante resolución de 27 de abril de 2015 que se acompaña como documento número 1 al escrito de demanda.

  5. - La resolución señalada fue objeto de recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 17/08/15 la cual fue recurrida dando lugar a la correspondiente impugnación que se tramita ante la sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV que dictó auto 107/2016, de 19 de febrero, por el que se acordaba suspender cautelarmente la resolución impugnada (documentos 2 y 3 de la demanda).

  6. - En el presente supuesto no consta liquidación del régimen económico vigente entre los consortes, ni adjudicación alguna de bienes de naturaleza ganancial.

  7. La sentencia del Tribunal de Justicia de Valencia impugnada en casación, revoca la sentencia de 16 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, partiendo de los siguientes datos, que figuran en el fundamento jurídico tercero:

  8. - "...no procedieron a realizar inventario del activo y del pasivo de esa sociedad", (página 3 del escrito de apelación). a) La Sala considera que los preceptos a los que se atiene la defensa en juicio de la TGSS imponen, como conclusiones más relevantes las de que:

    -los bienes, derechos y deudas de los que sea titular o que hayan de satisfacer cualquiera de los cónyuges, quedan vinculados al resultado que produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, tras el inventario de su activo y pasivo.

    -si no se procede a la liquidación de ésta, los acreedores de uno de los cónyuges, por derechos existentes vigente la sociedad, siguen siendo acreedores del otro miembro de los gananciales.

    1. Y respecto a la conclusión a que llega el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, considera que a pesar de los apoyos jurisprudenciales que se despliegan en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, no vemos la razonabilidad intrínseca de prescindir del régimen legal aplicable que, con taxatividad (sin mayores dudas interpretativas) dice que: "Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad" ( artículo 1.396 CC).

    Y como recoge el artículo 1.401 CC: "Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservaran sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial".

    Concluye que a contrario sensu, si no se ha formulado inventario la responsabilidad del cónyuge no deudor se mantiene como universal. Lo que incluye el salario que perciba de su empleador, en el supuesto de que "no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad", que fue disuelta por mor de una escritura pública de capitulaciones matrimoniales realizadas el 13 de septiembre de 2013. Para excluir esa tipología de responsabilidad, la Sra. Zulima y el Sr. Esteban debieron, ineludiblemente, seguir las palpables prescripciones que recoge el Código Civil.

    Y continua en el apartado 2.- "... no siendo derivada dicha responsabilidad, al cónyuge de mi patrocinada sino hasta el 27 de abril de 2015" (página 2, de escrito de oposición a la apelación): a) cuestión problemática sobre la que el Juzgado nada señala sobre ella. El cónyuge de la recurrente es considerado responsable solidario, como administrador mancomunado de la sociedad por el período señalado, mediante resolución de 27 de abril de 2015. En esta fecha el Sr. Jefe de la Unidad de impugnaciones de la TGSS, eleva a definitivo el Acta de liquidación por importe de 88.877,42 Euros y declara también la responsabilidad solidaria del resto de administradores de la mercantil Eduardo Aleixandre S.L. Y comprueba que la disolución de la sociedad de gananciales se realizó con anterioridad a esa derivación de responsabilidad. b) Sobre el embargo del salario, la Sala lo considera correcto, descartando la tesis de la apelada, dado que, omitida la actividad de proceder a la liquidación e inventario de los derechos y débitos de la comunidad, la posición de la solicitante de la tutela judicial es de deudora universal, lo que incluye las deudas generadas vigente la comunidad y como consecuencia de una responsabilidad de corte solidario.

  9. La cuestión litigiosa que el Auto de la Sección de Admisión de 17 de junio de 2019 considera que tiene interés casacional objetivo, se ciñe a determinar: si procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social, generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado, la sociedad de gananciales.

TERCERO

Razonamiento de la sentencia impugnada.

La sentencia del Juzgado nº 5 interpreta el artículo 1.401 del Código Civil en el sentido señalado por la jurisprudencia en la STS, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 1997 (RC 2847/1993), de modo que el cónyuge no deudor responde con los bienes que le hayan sido adjudicados si se ha formulado inventario judicial o extrajudicial, lo que no ha sucedido en el caso de autos, y aún en el caso de que no se haya liquidado la sociedad de gananciales, tal responsabilidad se circunscribe a los bienes gananciales adjudicados tras la división, pero no a los bienes privativos ni a los productos del trabajo de cada cónyuge.

Cita como antecedentes de su fallo estimatorio diversos pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, como son la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2006, la sentencia del TSJ de la Rioja de 12 de noviembre de 2014, la sentencia del TSJ del País Vasco de 1 de junio de 2011, y la sentencia del TSJ de Andalucía (sede de Granada) de 17 de marzo de 2014. De todas ellas concluye que contraída una deuda con la Seguridad Social vigente una sociedad de gananciales y siendo la deuda, por ello, ganancial, sin embargo la posterior disolución de dicha sociedad ganancial sin incluir en el inventario tal deuda, o sin realizar siguiera el inventario, no permite embargar los bienes privativos del cónyuge no deudor adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales y que no tengan la consideración o no provengan de bienes consorciales o gananciales, y muy especialmente el salario como bien privativo. Es decir, que, en caso de disolución de la sociedad conyugal, los acreedores conservan su acción sobre los bienes gananciales, pero no sobre los privativos, salvo que se produjere confusión, es decir, que no se haya hecho inventario y a pesar de ello se le adjudiquen bienes gananciales o se dificulte la identificación del activo ganancial.

Frente a dicha sentencia, recurre en apelación el representante de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictando sentencia el TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de julio de 2018, revocando el pronunciamiento de instancia, e interpreta el artículo 1.401 CC en el sentido de que, en el caso de que no se haya formado inventario, la responsabilidad del cónyuge no deudor de las deudas de la sociedad de gananciales que no se hayan pagado se mantiene como universal, es decir, que puede incluirse el salario que perciba de su empleador.

CUARTO

Alegatos de las partes.

La defensa de Dª Zulima, como parte recurrente, en síntesis, razona lo siguiente :

  1. - En contra de la pretensión de la TGSS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.347 del Código Civil los bienes objeto de embargo, no son bienes gananciales, sino bienes adquiridos por el cónyuge no deudor con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales y una vez otorgada escritura de capitulaciones matrimoniales optando por el régimen económico matrimonial de separación de bienes, por lo que, con una correcta aplicación de dicho precepto, los bienes objeto de embargo han sido erróneamente embargados.

    En relación al criterio de carácter privativo de los salarios embargados, considera asimismo infringida la jurisprudencia, al ser la sentencia dictada contradictoria a la línea mantenida por las sentencias del TSJ de Andalucía (Granada) de 17 de marzo de 2014, de TSJ de la Rioja de 12 de noviembre de 2014, y del TS de 7 de noviembre de 1997

  2. - La sentencia infringe el artículo 1.401 CC en relación con la extensión de la responsabilidad por deudas de la sociedad al cónyuge no deudor, una vez disuelta la sociedad de gananciales. Considera que, en virtud de ese artículo, el cónyuge no deudor responde con los bienes que le hayan sido adjudicados tras la liquidación o, en este caso, disolución. No puede llegarse a la conclusión de que por el hecho de no haberse formulado inventario puede extenderse la responsabilidad al cónyuge no deudor respecto de sus bienes privativos -menciona sentencia del TSJ Andalucía, de 17 de mayo de 2014-. No se puede derivar una extensión de responsabilidad al patrimonio privativo del cónyuge que omite la formación de inventario.

    Manifiesta que esta cuestión ya ha sido debatida en sentencia del TS de 7 de noviembre de 1997 (rec. 2847/1993), que determina el alcance y la responsabilidad de los cónyuges, incluyendo los límites de dicha responsabilidad en supuestos similares al actual, disponiendo que esta no puede alcanzar a los bienes privativos ni a los productos del trabajo de cada cónyuge, sino únicamente a los bienes gananciales. De esta sentencia se deduce que debería acreditarse una subrogación real de los bienes ya que de otra manera lo que ostenta el cónyuge es una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial y no una cuota concreta hasta que se individualice la parte mediante las operaciones de liquidación-división.

    En relación a las consecuencias derivadas de la omisión de formulación de liquidación e inventario, no se puede entender, como afirma la representación de la TGSS y dispone la sentencia recurrida, que los casos en que no se ha practicado la operación de liquidación de la sociedad de gananciales, suponga que el cónyuge no deudor responda "ultra vires" también con sus propios bienes, lo que conlleva la infracción del artículo 1.401 CC y de la jurisprudencia dictada en casos similares en los que existe una omisión de inventario y una falta de liquidación -se remite a la Sentencia del TSJ de Andalucía de 17 de marzo de 2014-. En dicha sentencia se estima el recurso por dos motivos: el carácter privativo del sueldo del cónyuge no deudor, y que la falta de liquidación de la sociedad gananciales y la omisión de formular inventario, no podía considerarse una sanción al cónyuge no deudor. Por el mero hecho de no formular inventario no debía hacerse responsable al cónyuge no deudor con sus bienes privativos. Solo sucedería esto, en el caso en que se diera una confusión de patrimonio, extremo que aquí no se da, teniendo en cuenta que el sueldo percibido dos años después de la disolución de la sociedad de gananciales no provoca confusión alguna al no pertenecer a la masa ganancial en el momento de liquidarla.

  3. - También invoca la inexistencia de confusión de patrimonios entre el cónyuge deudor y el no deudor, mencionando de nuevo la sentencia del TS de 7 de noviembre de 1997, la del TSJ de Andalucía de 17 de marzo de 2014, y la del TSJ de la Rioja de 12 de noviembre. Realizada la disolución de la sociedad de gananciales sin liquidación, y sin adjudicación de bienes al cónyuge no deudor, al no confundirse los patrimonios de ambos cónyuges, ni existir subrogación real, faltaría el presupuesto necesario, la "base fáctica" como indica la sentencia del TS, para que la argumentación de la TGSS pudiera prosperar. No se puede proceder al embargo de un bien privativo como es el salario del cónyuge no deudor cuando no se haya acreditado que éste hubiera recibido algún tipo de activo derivado de la comunidad ganancial. En esas sentencias se concluía que no se había producido ninguna confusión patrimonial que conllevara la extensión de la responsabilidad al patrimonio privativo del cónyuge no deudor.

  4. - Sobre la eficacia de las capitulaciones matrimoniales, considera que es determinante para obtener un pronunciamiento del Tribunal contrario a la extensión de la responsabilidad "ultra vires" pretendida por el TGSS. Considera infringidos los artículos 1.362, 1.365, . 1327 y 1.392 CC, así como el art. 77 de la ley del Registro Civil.

    Aduce que según la normativa, el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, y en virtud del art. 1392 CC, se ampara la eficacia de las capitulaciones matrimoniales para modificar el régimen económico matrimonial, que en el caso presente, con el otorgamiento de la escritura los cónyuges acordaron la modificación del régimen de gananciales por el de separación de bienes, concluyendo de pleno derecho la sociedad de gananciales existente anteriormente. Y concluye que, en el momento de la derivación de la deuda y de la responsabilidad, la sociedad de gananciales había quedado disuelta por convenir los cónyuges un régimen económico distinto -separación de bienes- y no habiéndose adjudicado a la Sra. Zulima ningún bien de naturaleza ganancial, no se da la base fáctica para que se la pueda declarar responsable de la deuda de TGSS que corresponde al cónyuge deudor.

    - Por su parte, la TGSS en su escrito se opone al recurso de casación, y en síntesis, razona lo siguiente :

  5. - Hay que estar a tenor del artículo 1.401 del Código Civil según el cual el cónyuge no deudor responde con los bienes que le hayan sido adjudicados "si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial", de manera que si tal operación o ha sido efectuada el cónyuge no deudor responderá con su patrimonio personal. Se remite a las sentencias del TS de 28 de abril de 1988, del TSJ de Castilla-León de 11 de septiembre de 2015, del TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de julio de 2005

  6. - En el presente caso no se acredita se realizara la liquidación ni inventario del pasivo de la sociedad en que se incluyeran las deudas con la Seguridad Social, lo que supone que el cónyuge no deudor responde con todos sus bienes, ya que al no estar debidamente formulado el inventario no juega la limitación que fija el art. 1.401 del CC. Menciona las sentencias del TS de 20 de marzo de 1989, de 15 de febrero de 1986, y 28 de abril de 1988, que manifiestan que el consorte del deudor en caso de no haber formulado debidamente inventario, por aplicación de los artículos 1.401 y 1.402 en relación con el art. 1.084 CC, tendrá responsabilidad "ultra vires", lo que implica que incluso después de la disolución de la sociedad de gananciales permanece viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquella, tenían naturaleza ganancial

  7. - Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales, teniendo en cuenta que la deuda tiene naturaleza ganancial por originarse constante el matrimonio y estando vigente el régimen de gananciales, y teniendo en cuenta también que la posterior separación de bienes se pacta en capitulaciones matrimoniales sin verificarse el inventario a que se refieren los arts. 1.396 y ss del CC, hay que concluir que por dicha deuda responden universalmente los bienes de la Sra. Zulima, respondiendo por ello su salario, aunque en la actualidad tenga la naturaleza de un bien privativo.

QUINTO

Juicio de la Sala.

En la sentencia de 14 de diciembre de 2020 (RCA 6250/2018), nos pronunciamos sobre una cuestión en parte similar a la que aquí se plantea, en la que dijimos lo siguiente:

  1. Disuelta la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, permanece indivisa una masa patrimonial formada por bienes que eran gananciales y que pasan a formar una comunidad sui generis o postganancial, regida por lo establecido para la comunidad ordinaria. En tal comunidad los cónyuges ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad de lo que fue patrimonio ganancial, sin atribución de cuotas singulares.

  2. Los artículos 1.396 a 1.410 del Código Civil regulan las operaciones que comprende la liquidación de esa comunidad, entre los que están los identificados por el auto de admisión, preceptos todos en cuya interpretación debe partirse del artículo 1317 del Código Civil, esto es, que la modificación del régimen económico matrimonial hecha durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; y a tal prevención añádase el privilegio de la autotutela del que goza como acreedor ganancial una Administración pública para el ejercicio de su acción recaudatoria, en este caso la TGSS.

  3. En lo que ahora interesa, esas operaciones de liquidación comienzan con la elaboración del inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1.396 a 1.398), incluyéndose en el activo los bienes gananciales y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad (artículos 1.397, 1º y 1.398, regla 1ª); sigue el pago de deudas, cargas e indemnizaciones (artículos 1.399 y 1.403) y finaliza con la división del remanente entre los cónyuges, luego la adjudicación o reparto entre los cónyuges de ese remanente ya neto (artículo 1.404). Al concluir las operaciones de liquidación será cuando esos bienes adjudicados en su mitad a cada cónyuge se confundan con el patrimonio privativo de cada uno.

  4. El Código Civil completa esa regulación con dos reglas supletorias. Una en beneficio de los acreedores: aplicación de las reglas sobre partición y liquidación de las herencias ( artículo 1.402 del Código Civil y artículos 1.082 a 1.087 del mismo). Y la otra que en todo lo que no regulen los artículos 1.396 a 1.409 ahora concernidos, se aplican en general las reglas sobre partición y liquidación de la herencia y más en concreto el inventario, tasación y venta de bienes, división, adjudicación de los bienes gananciales ( artículo 1.410 del Código Civil).

  5. Avanzando en esa regulación y siempre en lo que interesa a esta casación, tras el inventario se efectúa el pago de las deudas gananciales que se satisfarán prioritariamente en metálico; de no ser suficiente el artículo 1.400 del Código Civil prevé ofrecer a los acreedores directamente bienes gananciales o enajenarlos y con lo recibido pagar sus créditos.

  6. A los efectos del artículo 1.317 del Código Civil, ya citado como premisa interpretativa de los preceptos identificados en el auto de admisión, los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil concretan las garantías de los acreedores gananciales en la liquidación de la sociedad de gananciales que ven así reforzada su posición; en especial el artículo 1.401 despliega sus efectos ante la posibilidad de que los cónyuges sustraigan bienes gananciales de la acción de esos acreedores.

  7. De esta manera, si lo inventariado como activo no alcanza a satisfacer los créditos los acreedores podrán ir contra el patrimonio propio del cónyuge deudor ( artículo 1.401, primer inciso), lo que lleva a su responsabilidad ilimitada o ultra vires ( artículo 1399 párrafo segundo, en relación con el artículo 1.911 del Código Civil).

  8. Ahora bien, esa garantía que tienen los acreedores gananciales para satisfacer sus créditos se extiende también al cónyuge no deudor que responderá solidariamente en estos términos:

  1. En principio responderá sólo con los bienes gananciales que se le adjudiquen. De hacerse así no responderá solidariamente con los propios ( artículo 1.401, párrafo primero, del Código Civil) pues hecho el inventario correcto los acreedores sólo pueden ir contra los que se le adjudiquen, lo que es un reflejo del artículo 1.084, párrafo primero, del Código Civil en relación con el artículo 1.402 del mismo.

  2. Ahora bien, de no hacerse inventario o hacerse mal, esto es, por no ser reflejo "fiel y exacto" del caudal ganancial ( artículo 1.013 del Código Civil), bien por excluir bienes gananciales o porque las deudas gananciales no se incluyen "explícitamente" (cf. sentencia de la Sala Primera de 28 de abril de 1988), deviene para ese cónyuge no deudor una consecuencia gravosa: pierde la protección o límite que para su responsabilidad le confiere el artículo 1.401 en su regla explícita, ya no ve limitada su responsabilidad a los bienes gananciales y los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio ex artículo 1.911 del Código Civil.

  3. Tal es la regla implícita deducible del artículo 1.401 según la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, puesta de nuevo en relación con el artículo 1.084, párrafo primero, del Código Civil (cf. sentencias de 15 de febrero y 13 de junio de 1986, o la ya citada de 28 de abril de 1988, entre otras muchas). Con tal regla implícita se satisface el derecho de los acreedores de la sociedad al pago "por entero" de las deudas de la sociedad que generó para ésta el cónyuge deudor ( artículo 1.401, párrafo primero, del Código Civil).

  4. La pérdida de ese límite de su responsabilidad es la consecuencia de aplicar supletoriamente, y ex artículo 1.410, la regulación del inventario del caudal hereditario a la disolución de la sociedad de gananciales por cambio de régimen económico matrimonial. Por tanto, el cónyuge no deudor tendrá protegido su patrimonio propio de la acción de los acreedores gananciales si hay un inventario bien hecho que sea representación fiel del patrimonio ganancial y no tendrá tal protección si no refleja el activo y pasivo de la sociedad ganancial disuelta (en los artículos 1.010 y siguientes del Código Civil, en especial los artículos 1.013 y 1.024.1º).

  5. En definitiva, tal regla implícita pivota en el inventario bien hecho y con ella se tutela a los acreedores que, recordémoslo, no pueden ser perjudicados por el cambio de régimen económico matrimonial; pero también se protege al cónyuge deudor que verá que su patrimonio propio queda al margen de la acción de los acreedores. Por tanto, que haya adjudicación o no de bienes gananciales entre los cónyuges es secundario respecto de los intereses del no deudor puesto que lo que le beneficia es que ambos cónyuges hagan inventario, que sea correcto y seguido del mismo se proceda a pagar las deudas ( artículo 1.399 del Código Civil).

SEXTO

Desestimación del recurso de casación.

Conforme al artículo 93.1 de la LJCA, llevado lo expuesto al caso en los términos concretados por el Auto de 17 de junio de 2019, procede desestimar el recurso de casación. Ciertamente la sentencia del Juzgado conoce la jurisprudencia de la Sala Primera, pero el matiz que aprecia en la sentencia de 7 de noviembre de 1997 (recurso de casación 2847/1993) no tiene el alcance que parece otorgarle. Ese matiz está en lo específico de un pleito en el que se dudaba de la naturaleza ganancial de un inmueble, adquirido por el cónyuge no deudor tras disolverse la sociedad de gananciales, algo por entero ajeno al caso de autos en el que no se cuestiona la naturaleza propia de los bienes controvertidos.

La recurrente sostiene que la responsabilidad se constriñe a los bienes de naturaleza ganancial sin que alcance a los bienes privativos como el salario, tras la separación de bienes con la disolución de la sociedad de gananciales y no permite que la Tesorería de la Seguridad Social pueda embargar el sueldo del cónyuge no deudor obtenido tras la disolución de la sociedad ganancial por tratarse de un bien privativo.

Tal planteamiento, que es la base de la demanda, no es acogido en la sentencia aquí impugnada, que revoca la de instancia.. La sentencia impugnada declara que había deudas de naturaleza ganancial y, que se procedió a disolver la sociedad de gananciales sin liquidación de la misma. Y, en efecto, en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 13 de septiembre de 2013, no figura ningún apartado explícito relativo al "inventario"; los cónyuges no procedieron a liquidar la sociedad de gananciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.396 CC y no declararon la existencia de deudas gananciales, como las controvertidas. generadas años antes de las capitulaciones en las que nada se dice sobre si hay haberes ni deudas.

Pues bien, la cuestión no es que no haya habido adjudicación de bienes gananciales, sino la inexistencia misma de la liquidación de la sociedad ganancial, ni del inventario al que se refiere el Código Civil. En sus capitulaciones matrimoniales los cónyuges directamente alteran su régimen económico matrimonial que pasa de ser del de la sociedad de gananciales al de separación de bienes, pero sin proceder a la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales vigente hasta el momento (septiembre de 2013), ni hacer mención ni reseña alguna de la deuda anterior con la Tesorería de la Seguridad Social, en fin, sin hacer manifestación sobre el activo ni el pasivo, pese a la existencia de unas deudas gananciales, que empezaron a generarse tres años antes de la disolución.

Como ya hemos dicho, tras el inventario rige la regla primero pagar luego dividir, esto es, dividir el neto remanente y adjudicarlo, pero si no se liquida la sociedad de gananciales ni se elabora el inventario, la consecuencia es que la recurrente ya no puede amparar su patrimonio propio debido a un régimen de separación de bienes sobrevenido, que rige para el futuro, pero que no liquida el anterior régimen en el que figuraban deudas gananciales a satisfacer. Luego que no se hayan realizado las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en los términos del artículo 1386 del C. Civil no es determinante para evitar extender esa responsabilidad al patrimonio propio. ni cabe oponer la regla del artículo 1.401 C. Civil que regula el efecto derivado de la formación del inventario. No cabe entender que en supuestos de omisión del inventario en el que debió de figurar el pasivo pueda operar el límite de responsabilidad para el cónyuge no deudor previsto en el artículo 1.401 C. Civil para supuestos de adjudicación de bienes, que en este caso no tuvo lugar, se trata de deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales no liquidada que alcanza la responsabilidad del cónyuge no deudor.

Conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto y a los efectos de la concreta cuestión en la que se advierte que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( artículo 93.1 de la LJCA), se considera que respecto de las deudas para con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cabe el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la modificación de dicho régimen económico matrimonial cuando no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, ni elaborado el correspondiente inventario, ni se adjudiquen bienes.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad o mala fe. En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia ( artículo 93.4 en relación de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de conformidad a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia:

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación núm. 984/2019 interpuesto por Dª Zulima, contra la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Apelación 46/2017, que se confirma.

Segundo.- En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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