STSJ País Vasco 572/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución572/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000116/2022

SENTENCIA NÚMERO 000572/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En la Villa de Bilbao, a 14 de diciembre del 2022.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 575/18, en el que se impugna la resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de embargo de salario de 14 de junio de 2018.

Son parte:

- APELANTE: Olegario, representado por la Procuradora Dº ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA y dirigido por la letrada Dª MARíA ROSARIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.

- APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (Dirección Provincial de Araba), representada y dirigida por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Olegario recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque y se deje sin efecto la referida sentenciay se dicte otra resolución por la que estime íntegramente el Suplico del escrito de Demanda en los términos allí interesados.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/12/2022 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1 PRIMERO: Planteamiento del recurso.

2 Se interpone el presente recurso de apelación número 116/2022 contra la sentencia número 410/2021, de 4 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario número 575/2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de embargo de salario de 14 de junio de 2018.

3 La Tesorería General de la Seguridad Social de Araba/Álava dictó diligencia de embargo de salarios del apelante por las deudas contraídas con la Seguridad Social por su exesposa por el periodo 4/2015 a 3/2016 al considerarlas de carácter ganancial.

4 El recurrente, hoy apelante, impugnó la diligencia de embargo alegando falta de notificación de las reclamaciones de deuda dirigidas a su exesposa, de la que se hallaba separado con anterioridad a contraerlas, falta de resolución acordando la derivación de responsabilidad y la caducidad del expediente por no haberse notificado la resolución en el plazo de seis meses tras las actas de liquidación y de infracción, motivos que desestimó la sentencia apelada razonando que no es necesario efectuar las notificaciones del procedimiento que ha dado lugar al embargo a los dos cónyuges. Asimismo, desestimó el recurso fundado en la imposibilidad de embargar bienes gananciales o privativos del recurrente dada la separación de su exesposa antes de que contrajera la deuda y asimismo fundada en la conducta dolosa o fraudulenta de su exesposa, razonando que de acuerdo con lo previsto por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 la garantía de los acreedores para satisfacer sus créditos se extiende también al cónyuge no deudor que responde solidariamente en principio sólo con los bienes gananciales que se le adjudiquen de acuerdo con lo previsto por el artículo 1401 del Código Civil, y de no hacerse inventario o hacerse mal, los acreedores podrán ir contra su patrimonio ex artículo 1911 del Código Civil. Concluye la sentencia que el recurrente contrajo matrimonio en régimen de gananciales con la deudora el 13 de junio de 2009, disolviéndose el matrimonio por sentencia de divorcio de 3 de febrero de 2016, posterior a los hechos generadores de la deuda, y toda vez que la sentencia de divorcio determina el cese de la sociedad de gananciales, pero señala que la liquidación se efectuará en un momento posterior, y no constando realizada dicha liquidación, el recurrente responde con sus bienes privativos.

5 Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra de conformidad con el suplico de la demanda, por la que se anule la resolución recurrida, se alce el embargo y se proceda al reintegro de las cantidades embargadas.

6 Alega la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por un magistrado diferente del que practicó la prueba testifical, quien en el examen de los testigos propuestos obtuvo información importante respecto del cese efectivo de la convivencia entre el recurrente y la deudora varios años antes del divorcio.

7 En segundo lugar, impugna la sentencia denunciando que incurre en el vicio de incongruencia omisiva dado que se limita al razonar que únicamente es objeto de impugnación la diligencia de embargo, dejando fuera el resto de las cuestiones, dado que la diligencia de embargo deriva de un expediente sancionador contra su excónyuge en el que el hoy apelante no fue parte. Además, tampoco consta ninguna notificación sobre la existencia de la deuda y cuantía. Asimismo, omite la sentencia dar respuesta al motivo de impugnación fundado en la caducidad del expediente por no haberse dictado las actas de liquidación en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente ni sobre la inembargabilidad de su salario al tratarse de una deuda derivada de conducta dolosa de su excónyuge.

8 Añade que no consta en el expediente administrativo ninguna resolución que derive responsabilidad al recurrente, que la diligencia de embargo le fue notificada telemáticamente, que llevaba separado de su exesposa desde el año 2012 y las deudas con la Seguridad Social se generaron por una sociedad civil que se constituyó en 2014, años después del cese de la convivencia. Invoca sentencias de distintas audiencias provinciales que niegan el carácter ganancial de los bienes adquiridos por uno de los cónyuges una vez producida la separación de hecho, de lo que deduce que no pueden tener carácter ganancial las deudas contraídas por su exesposa.

9 Insiste la apelante en la inembargabilidad de su salario dada la extinción de la sociedad de gananciales desde su separación de hecho o de su exesposa en el año 2012.

10 La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al recurso. Alega que el objeto del recurso es la diligencia de embargo de salarios practicada a la apelante el 14 de junio de 2018 ante la falta de pago de la deuda ganancial generada por su excónyuge por la explotación regular de su negocio, deuda de la que responde el apelante de manera directa, sin que nos encontremos en ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, ni exista norma legal o reglamentaria que obligue a la TGSS a notificar a ambos cónyuges las previas actuaciones ejecutivas.

11 Alega que lo que ha de ser objeto de debate es si, determinado el carácter ganancial de la deuda el bien objeto de embargo debe responder de la misma o no.

12 Respecto de la notificación de la diligencia de embargo alega que el actor ha conocido en todo momento el contenido de la misma, interponiendo en tiempo y forma recurso de alzada. Ello no obstante, por ser el actor cooperativista encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos viene obligado a darse de alta en el sistema RED, en el que efectivamente consta habiendo autorizado Lagun Aro EPSV, tal y como acredita el documento número uno de la demanda, siendo dicho autorizado quien recibió la notificación de la diligencia de embargo en la sede electrónica de la Seguridad Social de acuerdo con la Orden ESS 485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

13 Alega que la Seguridad Social siguió un procedimiento de apremio contra la exesposa del apelante por deudas de la Seguridad Social por el periodo de abril de 2015 a marzo de 2016. El apelante y su exesposa contrajeron matrimonio el 13 de junio de 2009 en régimen de gananciales, disolviéndose el matrimonio por sentencia de divorcio del 3 de febrero de 2016, y de conformidad con lo previsto por el artículo 1362 CC son a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, disponiendo el artículo 1365 CC que los bienes gananciales responderán directamente de las deudas contraídas por un cónyuge en...

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