STSJ Comunidad Valenciana 1333/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución1333/2021

1 Recurso de Suplicación 3258/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003258/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltran Aleu

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001333/2021

En el Recurso de Suplicación 003258/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-11-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000044/2020, seguidos sobre despido y extincion contrato, a instancia de D. Clemente defendido por el Letrado D. Jose Plaza teva, contra D. Damaso defendido por la Letrado Dª. Catalina Aliaga Martinez y representado por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, y en los que es recurrente D. Clemente, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Clemente contra D. Damaso, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero.-Circunstancias laborales. El demandante acredita en la empresa demandada, dedicada a la actividad imprenta y con plantilla de un solo trabajador, con las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 12/1/2010, -categoría de of‌icial 3ª y -salario de 1.308,04€ mensuales, con inclusión de pagas extras. (Resulta de la demanda, documental aportada, y manifestaciones vertidas en juicio). Segundo.-Proceso de I.Temporal. En fecha 3-12-19 el actor inició proceso de I.T., con diagnóstico de " trastorno distímico ", y con tiempo de duración estimada de 45 días. Tercero. -Comunicación de cese por jubilación. En fecha 13-2-20 el demandado remitió escrito al actor que obra en la documental uno del este último y que se da aquí íntegramente por reproducida. En la misma se indicaba que "... vengo a comunicarle que con fecha 11 de febrero de 2.020, se ha instado solicitud de JUBILACION ante el INSS, en el Régimen de los Trabajadores Autónomos, del titular del

negocio donde usted presta sus servicios, dicha jubilación será del día 29-2-2020, fecha en la que se tiene prevista que tenga efectos la jubilación .". Continuaba señalando que " Consecuente con lo anterior, y siendo el deseo del titular cesar en la explotación del negocio de imprenta, por la indicada causa de Jubilación del empresario, conforme se previene en el art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, es por lo que le comunicamos la decisión de dar por extinguido su contrato de trabajo, con fecha del mismo día 29-2-2020....Conforme se previene en dicho precepto...tiene Vd. Derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de su salario, que se le entrega en este acto, por medio de trasferencia bancaria, por importe de 1.308,04€ ....". Cuarto.-Baja del demandado.

En fecha 29-2-20 el demandado causó baja en el régimen de trabajadores por cuenta propia o autónomos. En fecha 6-3-20 el INSS dictó resolución por la que se aprobó la pensión de jubilación del demandado. (Resulta documental aportada por el demandado). Quinto.-Retrasos en pago salarios. Desde junio de 2.015 a septiembre de 2.019, la demandada ha venido realizando el abono de la mensualidad correspondiente en las fechas que se ref‌ieren en el hecho tercero de la demanda y que se da aquí por reproducido, sin que en ningún caso se produjera impago mensual, ni conste denuncia alguna por parte de actor. Sexto.-Cesión de maquinaria. El demandado procedió a donar la maquinaria a la asociación APSA, asociación sin animo de lucro declarada de utilidad pública. (Resulta de la documental 10 del demandado)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Clemente y impugnandose por el demandado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Clemente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 12-11-20 en autos 44/20 por la que se desestima la demanda de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador.. Recurso frente al cual formulo impugnación la representación del empleador Damaso .

SEGUNDO

Se articula por la parte recurrente el recurso por un unico motivo al amparo de las previsiones del apartado c) del art 193 de la LRJS, por infraccion normativa, exponiendo como vulnerado por no aplicación el art. 50.1b) del Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; así como la jurisprudencia que lo interpreta.

No son objeto de modif‌icación los hechos probados que en síntesis suponen que desde junio de 2.015 a septiembre de 2.019, la demandada ha venido realizando el abono de la mensualidad correspondiente en las fechas que se ref‌ieren en el hecho tercero de la demanda y que se da aquí por reproducido (demanda que referie los retrasos hasta la nómina de octubre así como la falta de abono del mes de noviembre, con desistimiento de reclamación de cantidad ante los abonos realizados por la empresa); lo que viene a suponer según cálculos expuestos en el recurso de unos retrasos promediados de 23 días en el último año y de 19 días en el periodo de junio de 2015 a noviembre de 2019).

Y viene a entender la parte recurrente que los citados hechos son incardinables como retrasos continuados en el abono de salarios del art 50 del ET, y ello según la doctrina que profusamente recoge no solo el recurso sino la propia resolución recurrida.

Al respecto es doctrina establecida por el TS la contenida en la reciente STS 10-9-20 rcud 105/2018 que viene a reseñar, reiterando los criterios ya establecidos en la STS de 22-12-08 (rcud. 294/2008).:

"2. El primero de los preceptos invocados conf‌igura, como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, "los retrasos continuados en el pago del salario pactado".

La jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido poniendo de relieve que los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, si bien no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calif‌icados de graves. Así lo recordábamos en la propia sentencia de contraste, consagrando una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos.

La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET, no es exigible la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS/4ª de 9 diciembre 2016 -rcud. 743/2015 (RJ 2016, 6278) -).

Por tanto, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, "debe valorarse tan sólo si el retraso o

impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manif‌iesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo (RJ 2013, 6082) -rcud. 1037/2012 -, 16 julio (RJ 2013, 6584) -rcud. 2275/2012 -y 3 diciembre 2013 (RJ 2014, 71) -rcud. 540 /2013-).

Es, pues, necesario determinar si las circunstancias del caso permiten af‌irmar esa gravedad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR